ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del "INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARÍA" (MARISTAS), de D. Ricardo y D. Luis Antonio, presentó el día 17 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 409/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/2008 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de enero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Cayetena de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación del "INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARÍA" (MARISTAS), de D. Ricardo y D. Luis Antonio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "REYAL URBIS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia (derecho de marca), con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo, formulado a amparo del art. 469.1.4 LEC, al haberse vulnerado derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, por existir defectos en la valoración de la prueba lo que produce una lesión clara y evidente del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho error en la valoración de la prueba incide en la notoriedad de la marca Maristas y en los requisitos cualitativos de la notoriedad de la marca, cuando hay datos en el procedimiento en la documentación aportada que acreditan dicha cualidad notoria y de renombre de la marca Maristas. Por otro lado, respecto del perjuicio aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria, también efectúa una errónea valoración de la prueba, al existir una clara utilización del signo controvertido sin justa causa, con el fin de aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria como queda acreditado a través de la documental aportada a las actuaciones, consistente en acta notarial, páginas web, folletos y cuñas radiofónicas. Por otro lado entiende debe ser revisada la valoración de la prueba pericial que determina la existencia del derecho a una indemnización por daños y perjuicios por violación de marca comunitaria.

    El recurso de casación se formula en un único motivo, dividido en tres apartados, de forma que el primero de ellos alega la infracción de los arts. 8.3 y 34.2.c de la Ley 17/2001 de Marcas y de los criterios jurisprudenciales que otorgan protección a la marca renombrada más allá del principio de la especialidad y ello en base a que los hechos notorios no necesitan prueba. En el presente caso la sentencia recurrida confunde el nombre de la institución religiosa con la marca de su propiedad "MARISTAS" y a la protección a que tiene derecho frente a las violaciones de la misma por terceros, no tratándose por tanto de una cuestión ajena al ámbito marcario. Entiende el recurrente que ha quedado sobradamente determinada el carácter notorio de la marca por la que ha de gozar de la protección del art. 9.1.c del Reglamento de Marca Comunitaria, de forma que la sentencia ha infringido el principio de especialidad que es inherente a la marca. En este punto funda el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del Tribunal Supremo, señalando en este extremo la SAP de Valencia (Sección 8ª), de 25 de febrero de 2002, en cuyo texto se recoge y resume claramente la doctrina jurisprudencial y su evolución desde su integración en la Unión Europea, citando entre otras las SSTJCE de 11 de noviembre de 1997 y 29 de septiembre de 1998, así como las SSTS de 18 de febrero de 1999, 17 de marzo de 2000 y 23 de septiembre de 2003, todas ellas en relación con la consideración de una marca notoria, su diferencia con la marca renombrada y la existencia de riesgo de confusión en relación con un signo idéntico. En el caso examinado resulta claro que la marca Maristas es reconocida en el mercado, identificándola con una calidad en los servicios y productos para atención de la sociedad, siendo ciertamente notoria cuantitativa y cualitativamente, de forma que la demandada no debió utilizar la marca para comercializar su producto inmobiliario residencial. El punto o apartado segundo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la confundibilidad de las marcas, ya que el indebido uso del termino Residencial Maristas produce un riesgo de confusión claro, provocando asociaciones mentales inadecuadas o negativas con la marca Maristas o en todo caso discordantes con su imagen. En este punto se citan las SSTS de 9 de mayo de 1983, 5 de marzo de 1986, 12 de noviembre de 1982, 16 de noviembre de 1982, 17 de diciembre de 1997, 22 de septiembre de 1997 y 16 de enero de 1997, que sostiene que uno de los criterios fundamentales para determinar la confundibilidad de marcas, es que los elementos genéricos o descriptivos que sean comunes a las marcas enfrentadas deben ser excluidos en la comparación de los respectivos distintivos, de forma que en el presente caso el vocablo que produce confusión es Maristas. El tercer punto alega la infracción de la doctrina acerca de la protección reforzada de las marcas fuertes, entendidas como aquellas que están dotadas de un elevado carácter distintivo, como es el caso de Maristas. En este punto se cita la SAP de Valencia (Sección 7ª) de 22 de abril de 2003, en cuyo texto cita y recoge el contenido de distintas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con esta protección reforzada de las marcas fuertes.

  2. - Examinado el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se concluye que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso alega de una u otra forma, error en la valoración de la prueba documental y pericial, mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en relación a la existencia de notoriedad en al marca y en los daños y perjuicios por su uso indebido.

    En este punto, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006

    , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero

    2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003

    ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre

    2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que los motivos segundo a octavo del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 LEC .

  4. - En cuanto al recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  5. - De acuerdo con lo anterior, ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - Siendo inadmisible en su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, ello determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recursos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARÍA" (MARISTAS), de D. Ricardo y D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 409/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 79/2008 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios nº 1 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido. 4º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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