STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:5551
Número de Recurso5048/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, contra la sentencia número 4, de fecha 15 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.990.

Son partes apeladas el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Sociedad de ACUMULADOR TUDOR, S. A., representada por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil MONROE EQUIPMENT COMPANY, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 17 de julio de 1.989, por la que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Española de ACUMULADOR TUDOR, S. A., contra el acuerdo del mismo Registro de fecha 5 de mayo de 1.988, por el que concedió la marca MONRO-MAGNUM.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia número 4, de fecha 15 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 13 de abril de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerde a su favor el registro de la marca MONRO- MAGNUM.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes, tanto la sentencia apelada, como las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial.4. La representación procesal de la Sociedad Española ACUMULADOR TUDOR, S. A., en su escrito de alegaciones, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 18 de septiembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto se desprende que entre las marcas enfrentadas MONRO-MAGNUM y MAGNUM TUDOR, en su conjunto existe parecido gráfico y fonético lo bastante acusado para poder producir confusión en el mercado, ya que a la palabra MONROE (parte sustancial de la razón social de la parte apelante), no cabe asignarle un carácter diferenciador a efectos registrales toda vez que los objetos a los que se refiere las marcas enfrentadas, afectan al mismo sector o área comercial de accesorios de automóviles. Por ello, aplicando el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al que se refiere el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY, alega, que no acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que como ya invocó en la instancia la palabra MAGNUM es de carácter genérico, por lo que no puede ser obstáculo para el registro de nuevas marcas.

Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser estimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden -que sean relevantes- de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercando y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. La valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados; pero no cabe duda de que en supuestos como el que nos ocupa, el término MAGNUM es un elemento de uso común no apropiable en exclusiva, por lo que no puede considerarse elemento diferenciador de ninguna de las marcas enfrentadas (tal es el criterio de la jurisprudencia respecto de elementos no apropiable en exclusiva ). Por lo tanto, en el caso que resolvemos, la fuerza distintiva de las marcas está en los términos MONRO y TUDOR, lo que determina que podamos afirmar que entre las marcas enfrentadas existe diferencia clara de suerte que ambas pueden convivir en el mercado sin que se produzca error o confusión.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY, interpuesto contra la sentencia número 4, de fecha 15 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.990, con las consecuencias de tener que revocar la sentencia apelada y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de 17 de julio de 1.989, resolución que debemos anular, por no ser conforme a derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto pro la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY, contra la sentencia número 4, de fecha 15 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, en el recurso número 371/1.990. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA. ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por la entidad mercantil MONROE AUTO EQUIPMENT COMPANY contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de julio de 1.989, resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho. DECLARAMOS CONFORME A DERECHO EL ACUERDO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE FECHA

5 DE MAYO DE 1.988, QUE CONCEDIÓ LA MARCA MONRO-MAGNUM a favor de la entidad mercantil apelante.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 09/10/97 Recurso Num.: 5048/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta Escrito por: GET ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 5048/1992 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. de Haro López-Villalta A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Oscar González González _______________________ En la Villa de Madrid, a nueve de

Octubre de mil novecientos noventa y siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA H E C H O S ÚNICO.- Por la representación procesal de la SOCIEDAD TUDOR, S. A., se solicita aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 22 de septiembre de 1.997, en el recurso de apelación ante la misma tramitado bajo el nº 5.048/92, poniendo de manifiesto el evidente error material siguiente: "..., y la Sociedad de ACUMULADOR TUDOR, S. A., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut", cuando en realidad su Procurador es D. José Luis Ferrer Recuero. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LJCA, en relación con el art. 267.2 de la LOPJ, y art. 363 LEC, los Jueces y Tribunales, podrán rectificar de oficio o a instancia de parte, los errores materiales manifiestos en que se haya podido incurrir. SEGUNDO.- Habiéndose cometido en la sentencia de 22 de septiembre de 1.997 error material que hemos reflejado en el único ANTECEDENTE DE HECHO, procede su rectificación. LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error material mecanográfico así: que la representación procesal de la SOCIEDAD TUDOR, S. A. es el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en vez de Don Rafael Rodríguez Montaut. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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