STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5683
Número de Recurso1623/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1623/1998, interpuesto por la entidad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 1301 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de diciembre de 1997 y recaída en el recurso nº 1108/1995, sobre concesión de registro del Nombre Comercial nº 164.651 "CADENA HOSTELERA KRUNCH" para actividades propias de hostelería; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia nº 1301 de fecha 23 de diciembre de 1997 desestimando el recurso promovido por SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 1995 que en vía de reposición concedió el registro del Nombre Comercial nº 164.651 "CADENA HOSTELERA KRUNCH" para "actividades propias de hostelería".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIETE DES PRODUITS NESTLE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de marzo de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso cinco motivos, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y aplicación del mismo; el tercero, por infracción del artículo 30 de la Ley de Marcas; el cuarto, por infracción del Art. 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, cuya aplicación al caso presente viene determinado por el carácter renombrado de la marca internacional oponente nº 219.934 "CRUNCH" clases 5ª, 29ª y 31ª "cacaos, chocolates, confitería, pastelería y cafés" de la titularidad de NESTLE, S.A., y el quinto por infracción del Art. 13 d) de la Ley de Marcas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 1999, en la cual se hizo constar que no había comparecido parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia nº 1301 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) desestimatoria del recurso promovido por NESTLÉ, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de julio de 1995, por la que se concedió en reposición el registro del Nombre Comercial nº 164.651 "CADENA HOSTELERA KRUNCH", para actividades propias de hostelería.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no existen elementos que puedan dar lugar a confusión entre el Nombre Comercial concedido y la marca internacional inscrita nº 219.934 "CRUNCH", clase 5ª, 29ª y 31ª, para proteger "cacaos, chocolates, artículos de confitería y pastelería, cafés" propiedad de NESTLÉ, S.A., porque el único término coincidente "krunch", va acompañado de los términos "CADENA HOSTELERA" en el aspirante, que además se escribe con "K" en lugar de "C" y porque aunque protegen productos y artículos de diferentes áreas comerciales, es evidente que no hay ninguna confusión posible entre ambos.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado, y c) que en todo caso se produzca riesgo de error o confusión en el mercado o genere un riesgo de asociación con la marca anterior.

En estas prohibiciones generales, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos. Todo lo dicho vale perfectamente para la concesión de un Nombre Comercial en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley de Marcas.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En el primer motivo de casación formulado por la entidad recurrente se alega infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, porque entiende el recurrente que la parte principal de la marca y nombre comercial la constituye el término "CRUNCH o KRUNCH" que suenan fonéticamente idénticos en ambos. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala pues la sentencia de instancia compara completamente ambas denominaciones y llega a la conclusión, como hecho probado, que ambos términos no son idénticos al diferenciarse por la letra "K y C", y ello unido al resto de los elementos del Nombre Comercial aspirante "CADENA HOSTELERA", otorga a ambos diferencias visuales, fonéticas y gráficas que las hacen inconfundibles, lo que unido a las diferentes áreas comerciales de ambas, las hace totalmente inconfundibles, haciendo por tanto una interpretación lógica y racional de lo dispuesto en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, conclusión que no es susceptible de ser rectificada en vía casacional más que ante la apreciación de error manifiesto, lo cual no ocurre en el caso de autos.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado alega el recurrente infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo, jurisprudencia que en materia de marcas es muy variada y casuística, que no permite formular principios generales y que no permite la simple cita genérica de unas sentencias dictadas para casos no idénticos al presente y su aplicación de forma rigurosa cuando las cuestiones fonéticas no son idénticas, y procede en consecuencia la desestimación de dicho motivo.

QUINTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley de Marcas, que confiere al titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico, debe ser rechazado por su falta total de fundamento jurídico dado que no se trata de marcas idénticas, y el recurrente de ningún modo puede pretender una exclusividad sobre cualquier marca que tenga algún elemento común con la suya, siendo diferentes e inconfundibles como dice la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo examinado.

Tales razonamientos se encuentran ya parcialmente rebatidos con lo dicho anteriormente. En efecto, se ha reiterado suficientemente la necesidad, según la nueva Ley de Marcas, de que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, por lo que al no darse la semejanza entre los segundos, resulta indiferente que los primeros guarden tal relación o incluso la de identidad. Todo ello es también perfectamente aplicable al quinto motivo, que por la misma razón debe ser desestimado.

SEXTO

Como cuarto motivo de casación alega el recurrente infracción del Art. 13 c) de la Ley de Marcas, en virtud de la atenuación del principio de especialidad de la marca que se da en relación con la marca renombrada (art. 13.c de la Ley de Marcas), no cabe extenderla a la marca notoria como pretende el recurrente, pues mientras aquélla se justifica porque es conocida en todos los ámbitos por el público en general, ésta sólo lo es en cada sector comercial por los consumidores del mismo, de tal forma que el riesgo de asociación no se intercomunica entre los diversos campos, y por ello también porque la sentencia de instancia no dice en ningún momento que se trate de una marca renombrada, pues no consta en autos ninguna prueba dirigida a acreditar el carácter renombrado de la marca ni la difusión publicitaria de la misma que alega el recurrente, dado que ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba, con lo cual el carácter renombrado de la marca "CRUNCH" no deja de ser más que una interpretación subjetiva del recurrente.

En efecto, aunque en la sentencia de instancia concluye que no hay motivos para entender que pueda haber riesgo de confusión entre marca la marca y el nombre comercial, se hubiera llegado a idéntica conclusión, simplemente agregando que tampoco existe riesgo de asociación entre ellas, por la diferencia esencial existente entre los productos y áreas comerciales que amparan ambas.

SEXTO

De todo lo expuesto procede desestimar también el cuarto motivo de casación articulado por infracción del Art. 13 c) de la Ley 32/1988, al haber sido ya contestado juntamente con el primero, dada la íntima relación existente entre ellos y con el fin de evitar repeticiones inútiles.

SÉPTIMO

Al no estimarse ninguno de los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1623/1998, interpuesto por la entidad SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ, S.A. contra la sentencia nº 1301, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de diciembre de 1997 y recaída en el recurso nº 1108/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-

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