STS, 16 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 9.639/91, en grado de apelación interpuesto por la entidad MAHOU, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 387 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1576/89, con fecha 6 de Junio 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad TECNOSA, solicitó el 15 de Febrero de 1984 del Registro de la Propiedad Industrial, la concesión de la marca nº 1.060.518, denominada FIVE STARTS, para productos de la clase 33, bebidas alcohólicas excepto cervezas, oponiéndose a la misma la entidad MAHOU, S.A., titular de las marcas nº 555.784 y 555.785 denominadas "MAHOU-CINCO ESTRELLAS" para productos de la clase 32 del Nomenclator cervezas, recayendo resolución del mencionado organismo concediendo dicha solicitud en su acuerdo de 5 de enero de 1985 confirmada posteriormente en alzada por la de 24 de Octubre de 1986.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones MAHOU, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo nº 1576/89 que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que seguido por todos sus trámites, recayó sentencia nº 387 de fecha 6 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo manteniendo por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de Compañía MAHOU S.A., contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de 5 de Enero de 1985, dictado para conceder la marca nº 1.060.518 denominada Five Start, y contra la desestimación del recurso de reposición por acuerdo de 24 de Octubre de 1986, y en su consecuencia, confirmamos los acuerdos del Registro, sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia MAHOU, S.A., promueve el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de Enero de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MAHOU, S.A., apelante, como titular de las marcas nº 555.784 y

55.785, denominadas "MAHOU-CINCO ESTRELLAS", concedida para cervezas de la clase 32, impugna en este proceso la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimando el recurso interpuesto por MAHOU, S.A., confirmó los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la protección registral de la marca nº 1.060.518 denominada FIVE STARS, con la que se pretendía proteger productos de la clase 33 del Nomenclator y, enconcreto, bebidas alcohólicas excepto cervezas, acuerdos ambos que han sido confirmados por la sentencia ahora apelada, al no apreciarse en la misma la concurrencia en el presente caso de la prohibición de acceso al Registro establecida en el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, conclusión en la que es procedente insistir en esta segunda instancia, toda vez que, resulta patente que existen muy acusadas diferencias entre las denominaciones de las marcas en el mismo enfrentadas, lo que es resultado de la comparación gráfica y fonética de las denominaciones en pugna FIVE STARTS y MAHOU-CINCO ESTRELLAS, entre las que existen acusadas diferencias que evidencian la posibilidad de convivencia de las referidas marcas sin riesgo de error o confusión entre las mismas, conclusión que se apoya en una muy reiterada doctrina jurisprudencial, de la que citaremos las sentencias de 30 de Abril, 17 de Junio y 27 y 30 de Septiembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989 y 23 de Mayo de 1990, a tenor de la cual, la comparación de las marcas en contienda debe efectuarse atendiendo a su conjunto, para así apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de su posible coexistencia, es decir, contemplando las denominaciones o grafismos de aquéllas de forma unitaria, y en el presente caso, como ya hemos adelantado, es evidente que no existe tal grado de semejanza, sino que, por el contrario, son muy destacadas las diferencias existentes en la composición de las denominaciones enfrentadas en las que no existe ningún vocablo común para ambas marcas además de tener vocablos totalmente diferentes en los que el único elemento de coincidencia es la traducción del idioma ingles en el que FIVE STARTS significa CINCO ESTRELLAS y con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tales vocablos tienen la consideración de fantasía como consecuencia de su carencia inmediata de sentido para el ciudadano (sentencias 2, 20 y 30 de Diciembre de 1974 y 28 de Abril de 1975), y además de la diferente composición silábica debe añadirse la existencia en la marca oponente de su propio nombre comercial MAHOU, del que no puede prescindirse, por cuanto es indudable el carácter notorio del mismo en el campo de las cervezas, campo además expresamente vedado a la marca aspirante, razones todas ellas que deben conducir a la confirmación de la conclusión desestimatoria de este recurso de apelación, pues como dice la sentencia objeto de esta apelación, no existe posibilidad de error o confusión entre las marcas enfrentadas y sus productos, lo que las hace totalmente carentes del parecido y no puede entrar en juego la prohibición establecida en el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos para ello previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAHOU, S.A., contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 1576/89, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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