STSJ Comunidad de Madrid 1998/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2005:16843
Número de Recurso730/2003
Número de Resolución1998/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01998/2005

RECURSO Nº 730/2.003

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 730/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Entidad "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, fechada el 13 de Diciembre de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la propia Oficina, de fecha 1 de Abril de 2.002, por la que se procede a denegar la inscripción de la Marca Nacional nº 2.418.348, denominativa, "BANPOSTAL", solicitada para distinguir productos y servicios comprendidos en la Clase 36 del Nomenclátor,- en concreto seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios -, por entender que existía incompatibilidad con las marcas prioritarias nºs. 1.650.760 y 1.651.071, denominadas las dos "CAJA POSTAL", concedidas ambas para la propia Clase 36. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación procesal de la Entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Entidad "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS", se dirige contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, fechada el 13 de Diciembre de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la propia Oficina, de fecha 1 de Abril de 2.002, por la que se procede a denegar la inscripción de la Marca Nacional nº 2.418.348, denominativa, "BANPOSTAL", solicitada para distinguir productos y servicios comprendidos en la Clase 36 del Nomenclátor,- en concreto seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios -, por entender que existía incompatibilidad con las marcas prioritarias nºs. 1.650.760 y 1.651.071, denominadas las dos "CAJA POSTAL", concedidas ambas para la propia Clase 36. Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, afirma, infringen lo dispuesto en el artículo 12.1, apartado a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre , de Marcas, amén de la doctrina que al respecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo, ya que las marcas comparadas presentan, frente a lo que se resuelve, diferencias gráficas y denominativas abismales, no existiendo por ello riesgo alguno de confusión en el público consumidor, siendo lo cierto, además, que existen otras innumerables inscripciones previas de marcas de una estructura denominativa análoga a la denegada, y otorgadas en favor de la propia actora, a las que no se les opusieron los reparos que hoy se objetan, máxime cuando la Sociedad recurrente tiene reconocida legalmente exclusividad sobre el término "POSTAL" para amparar los servicios que, por Ley, le están encomendados como Entidad que presta el servicio postal universal. La Administración demandada y la representación de la Entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en sus respectivos escritos de contestación unidos a las actuaciones.

SEGUNDO

El artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre , de Marcas, prohíbe el registro como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En igual sentido se pronunciaba el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y hubo de ser la doctrina jurisprudencial la que fijara, con reiteración, que el criterio esencial y preferente para determinar la compatibilidad o no entre las marcas en conflicto debe consistir en que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia, acentuación o la imagen de los términos en pugna, tras un parangón sintáctico, es decir, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto que no se detenga...

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