STSJ Comunidad de Madrid 954/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2009:6042
Número de Recurso3455/2004
Número de Resolución954/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00954/2009

RECURSO Nº 3455/2004

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos. Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Maria Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Arlet Barros

Dña. Carmen Alvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 3455/2004, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Dª. Patricia Gonzalez Arrojo, en nombre y representación de la mercantil AZAREY INTERNACIONAL SL. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2004, por la que se estima el recurso de alzada, que acuerda la denegación de la marca solicitada D SNEIK, para las clases 25 del Nomenclator Internacional, e interpuesto contra la resolución de 9 de marzo de 2003.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Como parte codemandada Nike Internacional LTD, representada por la Procuradora Dª Teresa Rodríguez Pachin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare nula la resolución de la OEPM por la que estima el recurso de alzada y dicte concesión de la marca mixta nº 2502832-D

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día veintidós de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de junio de 2004, por la que se estima el recurso de alzada, que acuerda la denegación de la marca solicitada D SNEIK, para las clases 25 del Nomenclator Internacional, e interpuesto contra la resolución de 9 de marzo de 2003.

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, toda vez que afirma, en síntesis, lo siguiente: Que la resolución administrativa incurre en evidentes errores de hecho y de derecho y vulnera reiterada Jurisprudencia en materia de marcas, pues hay diferencias fonéticas de pronunciación, y entre los gráficos de ambos distintivos existen manifiestas disimilitudes, en cuanto a la notoriedad puede invertir su signo para potenciar las diferencias, puesto que el hombre medio no tendrá dificultad para reconocer la marca notoria, La convivencia previa y pacifica con otros signos sin que se produzca riesgo de asociación o confusión esta ampliamente reconocida en la Jurisprudencia.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, unido a las actuaciones. La parte codemandada, igualmente intereso la desestimación del recurso en base a los argumentos expuestos en el tramite concedido al efecto.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene dicha parte que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que, y en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto por persona no legitimada. Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones no estaría de más recordar que es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ). Ciertamente, la...

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