SAP Valencia 262/2003, 22 de Abril de 2003

ECLIES:APV:2003:2561
Número de Recurso979/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 979/02

Sección 7ª.

SENTENCIA Nº 262

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

  1. José Fco Beneyto García Robledo..

    Magistrados.

  2. José Antonio Lahoz Rodrigo

    Dª Carmen Tamayo Muñoz.

    En la ciudad de Valencia a veintidós de abril de dos mil tres.

    Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el procedimiento de ordinario nº 172/02, entre las partes, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, de una, demandante-apelante, la entidad LLADRO COMERCIAL S.A, representado por el Procurador Sr. Aznar Gómez, y demandada- apelada, COMERCIAL ROSA MARIA LLADRO S.L. representada por el Procurador Sr. Montes Reig.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 18 de julio de 2002, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad "LLADRO COMERCIAL S.A", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, contra "COMERCIAL ROSA MARIA LLADRO S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig, y estimando parcialmente la reconvención por estos planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demandada, y debo declarar y declaro: 1.- La caducidad por falta de uso, ordenando su cancelación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, de las siguientes marcas aún allí inscritas a favor de la actora: 1.319.556;1.319.558;1.319.559;1.319.560;1.319.557;1.319.561;1.319.562:1.319.563; 1.319.564;1.319.565:1.319.566;1.319.567;1.319.568:1.319.569;1.319.570;1706.342; 1.319.572;1.319.574;1.319.577;1.319.578;1.319579;1.319.581;1.319.582;1.319.584; 1.319.585;1.319.586;1.319.589;1.319.598;1.319.599;1.319.600;1.319.601;1.319.602 y 1.319.603. 2.- Condenar y condeno a la actora a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, así como al pago de la totalidad de las costas"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se presentó escrito de preparación del correspondiente recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, siendo admitido se emplazó a las partes recurrentes para que formalizase el mismo en el plazo de 20 días. Formalizado el anterior, se dio traslado al resto de los litigantes, emplazándolos para que en el plazo de 10 días, presentasen los correspondientes de oposición al recurso o de impugnación con relación a la resolución; remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial. Por la parte demandante, presento documental siendo admitida la misma; la parte demandada-apelada, presentó escrito de ampliación de hechos, presentado frente a la anterior escrito de alegaciones frente a la anterior, y cumplidos los trámites, se señaló el día 5 de febrero para la celebración de la Vista.. La parte demandante-apelante solicitaba la revocación de la sentencia, y que se dictase otra estimando la demanda planteada por el mismo, con imposición de las costas de primera instancia a la contraparte. La parte demandada-apelada, interesaba la confirmación de la sentencia de primera instancia y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente: Primera.- infracción por inaplicación de los artículos 8.3 y 34.2. c) de la Ley 17/2001 de Marcas y de los criterios jurisprudenciales que otorgan protección a la marca renombrada más allá del principio de la especialidad. Se alega por la parte recurrente que sentencia de primera instancia reconoce que la marca LLADRO es una marca renombrada, esto ha quedado sobradamente acreditado en autos con la documentación aportada consistente en un muestreo de prensa nacional e internacional, y de publicidad y propaganda a nivel internacional; con el certificado emitido por la Asociación Nacional de la Defensa de la Marca (Andema), la Resolución de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) único organismo que extiende su competencia en propiedad industrial a todo el mundo y que forma parte de las Naciones Unidas, el certificado emitido por Foro de Marcas Renombradas Españolas (FMRE), el documento n0 54 de la demanda (que supone un acto propio) y porque los hechos notorios no necesitan de prueba. El Juzgador de instancia acertadamente, en lo que se refiere a las certificaciones aportadas, les reconoce validez. En definitiva, en el proceso ha quedado sobradamente probado el hecho de que Lladró es una marca renombrada. Sin embargo, y pese a reconocerse en la sentencia que una marca renombrada quiebra el principio de especialidad , que su protección va más allá de los productos o servicios para los que se encuentra registrada, y que sus efectos no se agotan en el campo de las marcas, sino que se extienden a la denominación social, nombre comercial y nombre de dominio; le niega a la marca Lladro, la protección como tal. La configuración de las marcas renombradas como categoría jurídica sólo tiene sentido en la medida en que se reconozca a éstas unos efectos específicos distintos de los que con carácter general corresponde a toda marca. Estos efectos quedan sistematizados en torno a una única consecuencia fundamental, a saber, la ruptura del principio de especialidad. Cuando se trata de una marca renombrada, la ruptura del principio de especialidad es total. Así, el articulo. 8.3 NLM impone una ficción según la cual, la MARCA RENOMBRADA, aunque este registrada en una sola clase, deberá entenderse inscrita en todas ellas y lo hace en los siguientes términos: "Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general se considerará que los m¡smos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios oactividades." Este artículo es de aplicación a presente procedimiento, por cuanto que la acción principal ejercitada por mi representada Lladró Comercial, S.A., entidad demandante-apelante, se basa en el artículo 34.2.c) de la NLM (en vigor por lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la NLM) "El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros. sin su consentimiento utilicen en el económico tráfico (. ) cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca. cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

Este articulo que hay que relacionarlo forzosamente con el articulo 8.3 NLM, que si bien no es de aplicación directa por no estar comprendido entre las excepciones de la D.F. 3º NLM, sí que lo es por la aplicación indirecta resultante de la remisión que a él hace el artículo. 34.2.c) NLM. De otro modo, el mandato legislativo de aplicar inmediatamente el artículo. 34.2.c) sería de imposible cumplimiento. Y es bien sabido que una de las máximas hermenéuticas que rigen en nuestro Derecho es la de que nunca debe hacerse una interpretación de la norma que la vacíe de contenido. Por tanto, en el caso que nos ocupa, aunque la marca Lladró no está registrada en la clase 33 del nomenclátor internacional, que es la que protege los productos explotados por el signo extrarregistral Duque de Lladró, por el hecho de ser aquélla renombrada, debe entenderse a todos los efectos que sí que lo está, ya que la fuerza de la marca Lladró no viene dada por el hecho de estar registrada en la casi totalidad de las clases del nomenclátor internacional, sino de su carácter renombrado.

En este sentido ha venido pronunciándose el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tal y como muy bien recoge y resume la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 25 de febrero de 2002 (Rollo 552/01), caso "Megatrix: " la doctrina jurisprudencial ha evolucionado a raíz de nuestra integración en la Unión Europea y, concretamente, de la Directiva 89/10 del Consejo de la Comunidad Europea y de las sentencias de fechas 11 de noviembre de 1997 y 29 de septiembre de 1998 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y as¡ la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1999 ha declarado que la marca tiende a proteger no solo al empresario sino a los consumidores y usuarios, por lo que se exige que no se ocasione el riesgo de inducción a errores, resultando más amplio el "ius prohibendi" al abarcar el riesgo de asociación, que operará aunque no se trate de productos o servicios idénticos o similares"... "Como se razone en la sentencia recurrida, la marca registrada a favor de la demandante tiene la condición de marca renombrada al estar ampliamente reconocida por los consumidores de merados diversos y poseer un elevado prestigio. Dicha condición de renombrada en la marca de la actora, impide la coexistencia con otra marca de idéntica denominación aún en el caso de que ambas distingan productos diferentes, de conformidad con la doctrina Jurisprudencial más moderna, como es la que se recoge en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1999. Dicha sentencia, que viene a recoger, a su vez, la doctrina del Tribunal de...

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