SAP Alicante 391/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2009:3319
Número de Recurso409/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA,

DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA Nº 409-C10/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 79/08

JUZGADO MARCA COMUNITARIA, DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS-1

SENTENCIA NÚM. 391/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria y Dibujos y Modelos Comunitarios, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 79/08, sobre infracción de marca comunitaria notoria, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora-reconvenida, "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza o Hermanitos de María" (MARISTAS), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Eduardo Molina Correcher y; como apelada, la demandada- reconviniente, "Reyal Urbis, S.A.", representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Luis Aguilar Rey.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 79/08 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios Núm. 1 se dictó Sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza contra Reyal Urbis SA, absolviendo a esta de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de costas a la parte actora. Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Reyal Urbis SA contra el instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, absolviendo a éste de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte actora reonvencional. Firme esta resolución remítase testimonio a la OAMI respecto de la reconvención por nulidad de la marca comunitaria nº 001778646."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 409-C10/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinte de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda principal que inicia este procedimiento tiene por objeto la declaración de la infracción de la marca comunitaria número 001778646 "MARISTAS", de la que es titular la actora, para designar los productos y servicios de las clases 9, 16, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, como consecuencia de los actos de identificación y publicidad de una promoción inmobiliaria de 148 viviendas ejecutada por "Reyal Urbis" con la denominación "Residencial MARISTAS" entre las calles Isla de Corfú y Deportista Isabel Fernández de la ciudad de Alicante, todo ello fundado en el carácter notorio de la marca de la actora, según lo dispuesto en el artículo 9.1.c del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, RMC) y, a tal fin solicita la condena a la cesación de los actos de infracción, a la indemnización de daños y perjuicios donde distingue varios conceptos, a la publicación de la Sentencia, al pago de los intereses y de las costas procesales.

De otro lado, "Reyal Urbis, S.A.", tras oponerse a la demanda principal, también dedujo demanda reconvencional en la que interesaba la nulidad absoluta de la marca de la actora por carencia de distintividad, por su carácter descriptivo y por haberse convertido en un signo habitual, fundadas en los apartados b), c) y d) del artículo 7.1 RMC .

La Sentencia de instancia desestimó la demanda principal al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 9.1.c RMC para la infracción de una marca comunitaria notoria y, también desestimó la demanda reconvencional al rechazar los motivos de nulidad absoluta invocados.

Frente a la Sentencia de instancia sólo se alzó la demandante principal que alega como motivos principales del recurso: de un lado, violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por adolecer del defecto de incongruencia la Sentencia recurrida y; de otro lado, error en la valoración de la prueba.

El aquietamiento de la demandante reconvencional a la desestimación de su demanda lleva consigo que haya devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad absoluta de la marca comunitaria "MARISTAS".

El Reglamento nº 40/94 fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, habida cuenta de la fecha en la que ocurrieron los hechos, el litigio principal sigue rigiéndose ratione temporis por el Reglamento nº 40/94 .

SEGUNDO

En la primera alegación del recurso se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imputar a la Sentencia recurrida el vicio de incongruencia. Este defecto se fundamenta en las siguientes razones: 1.-) contradicción en la argumentación de la Sentencia al reconocer el carácter notorio por su gran difusión internacional de la Institución religiosa "Institución de los Hermanos Maristas de la Enseñanza o Hermanitos de María" pero no extiende ese mismo carácter notorio a la marca comunitaria de la actora; 2.-) omisión de cualquier referencia a los actos propios de la demandada que, después de la primera sesión dedicada a la audiencia previa, modificó la denominación de la promoción inmobiliaria pasando a llamarse "Residencial Mistral", lo que equivaldría a un reconocimiento implícito de la infracción de la marca; 3.-) omisión de cualquier referencia a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

Rechazamos esta primera alegación en atención a los siguientes argumentos:

En primer lugar, hemos de referirnos a la doctrina jurisprudencial que rechaza la incongruencia en los casos de Sentencia absolutoria como afirma, entre muchas otras, la STS 12 de mayo de 2008 : "La sentencia, en definitiva, no estima la excepción propuesta, pero desestima la demanda al considerar que las pretensiones de la parte actora carecen de base, fundamentalmente por la carencia de prueba que, a criterio de la Sala de instancia, no ha de perjudicar a la parte demandada. No se produce aquí la absolución como consecuencia de una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, ni se altera la causa petendi, ni hay conformidad total o parcial del demandado a los pedimentos de la parte actora. No puede, por ello, haberse producido incongruencia cuando se trata de una sentencia absolutoria, que resuelve las cuestiones propuestas y debatidas, según constante doctrina de esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1999, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2001, 21 de mayo de 2002, 17 de marzo y 14 de octubre de 2004, 28 de abril de 2005, entre otras muchas). La desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda o las de la reconvención no constituye incongruencia (SSTS 15 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 3 de noviembre de 1982, 29 de septiembre de 11983, 12 de marzo de 1990, 18 de octubre de 1991, 23 de abril de 1999, etc.), aunque no responda a un concreto pedimento de la parte contra la que se ejercitan, pues ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)."

En segundo lugar, no puede confundirse la incongruencia en sentido técnico-procesal con la incoherencia en los razonamientos utilizados en la Sentencia. La incongruencia consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo y al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Sin embargo, la incoherencia o contradicción en los argumentos utilizados en la Sentencia debe reconducirse a un error en la valoración de la prueba o a una infracción normativa.

En tercer lugar, no puede extenderse automáticamente el reconocimiento público atribuido a una institución religiosa, a la marca que identifica los productos o servicios que aquélla introduce en el mercado porque: 1.-) la marca es un signo distintivo que identifica a los productos y servicios (artículo 4 RMC ) con un régimen normativo independiente del que corresponde al nombre comercial o signo distintivo que individualiza a las empresas en el mercado o, lo que es lo mismo, no puede confundirse el sujeto (empresa-nombre comercial) con el objeto (productos y servicios-marcas); 2.-) el supuesto prestigio atribuido al "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza o Hermanitos de María" puede tener su origen en su actividad religiosa, caritativa, misionera o de cooperación al desarrollo, actividades...

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