ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CECOP, S.A presentó el día 17 de noviembre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 798/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 508/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de diciembre de 2009.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de CECOP, S.A presentó escrito ante esta Sala el día 10 de diciembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO NOVOHOGAR S.L presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 19 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos infringidos los arts. 1281 al 1289 del Código Civil así como los arts. 1091, 1256 y 1504 del Código Civil, art. 11 de la Ley Hipotecaria y art. 59 de su Reglamento . La parte recurrente preparó también recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal, 2º del art. 469.1 de la LEC, señalando como infracciones cometidas el art. 218.2 de la LEC en relación con los arts. 319 y 326.1 de la LEC y 1218 y 1225 del Código Civil, así como el art. 24 de la Constitución Española

    El escrito de interposición, y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se articula en dos motivos . En el primer motivo alega la infracción del art. 218.2 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta infracción del requisito relativo a la motivación de las sentencias, indicando que la interpretación de los contratos es una función privativa del juzgador de instancia que ha de mantenerse en vía de recurso, salvo que la misma sea notoriamente irracional o conculque preceptos legales. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida revocó la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, al considerar que debe de hacerse una interpretación del contrato de compraventa distinta de la realizada por dicho juzgado de instancia, sin que dicho cambio interpretativo se justifique o se motive, incurriendo por tanto, en la infracción denunciada de falta de motivación, ya que omite cualquier referencia a la irracionalidad, error o ilegalidad en la interpretación del contrato, que pudiera llevar una revisión interpretativa del mismo. El segundo motivo alega la infracción del art. 319 de la LEC y art. 1218 del Código Civil, al considerar que ha existido error en la valoración de la escritura pública de compraventa objeto del procedimiento, partiendo del hecho de que es la propia ley la que determina el valor de los documentos públicos, entendiendo que la sentencia recurrida no ha entendido ni valorado correctamente el contenido que se desprende de dicha escritura pública de compraventa, considerando que tal valoración de la prueba es manifiestamente ilegal.

    Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, el escrito de interposición se articula en cinco motivos . En el primer motivo se alega la infracción, por no aplicación, del art. 1281.1 del Código Civil, indicándose que dicho precepto consagra e impone, en primer lugar, utilizar el elemento gramatical o literal a la hora de interpretar un contrato, entendiendo que siendo claros los términos del contrato, que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no cabe que entren en juego las otras reglas hermeneúticas contenidas en los arts. siguientes, considerando que la sentencia fundamenta su fallo en que no ha existido resolución del contrato por incumplimiento, en base a una interpretación del contrato que se aparta de dicho precepto. Considera la parte recurrente, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, que si a fecha del vencimiento de la obligación del pago en especie la compradora hubiera entregado al menos alguna de las viviendas previsas, entonces, en lugar de apreciarse incumplimiento por falta de entrega de las restantes, se hubiera permitido sustituir dicha entrega por el pago de su valor en metálico, pero esta posibilidad solo se da en caso de entrega parcial, no en caso de que haya un incumplimiento total, en donde entonces el supuesto habrá de ser calificado como de incumplimiento del contrato. Y esta interpretación del contrato fue la que realizó la sentencia de primera instancia y que a su juicio es la que resulta con toda claridad del tenor literal de la indicada cláusula. En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1284 del Código Civil, ya que la interpretación que hace la sentencia recurrida de que en el supuesto de que la compradora no hubiese entregado ni una sola de las viviendas previstas, esta queda libre de toda sanción por incumplimiento, transformándose la obligación del pago en especie, por pago en metálico, deja el cumplimiento de la obligación al puro y libre arbitrio del obligado, produciéndose por tanto una vulneración del art. 1256 del código Civil

    , dejando igualmente sin contenido la cláusula cuarta del contrato, ya que conforme tal cláusula, la acción resolutoria que esta recoge nunca sería operativa en el supuesto incumplimiento por la compradora de la obligación de entregar al menos una parte de las viviendas comprometidas, dado que esa falta de entrega de las viviendas nunca se reputaría como incumplimiento, sino como una circunstancia que motiva la sustitución de pago en especie por pago en metálico. En el tercer motivo se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1285 del Código Civil al entender que la única manera de conciliar la cláusula segunda del contrato con la cuarta, de tal manera que no se prive de efecto a la misma, es entender e interpretar aquella en el sentido de que la compradora puede evitar la resolución del contrato solo si ha pagado en especie al menos en parte el último plazo del precio, no si ha incumplido totalmente dicha obligación .En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 1504 del Código Civil al entender que en función de lo ya argumentado se dan todos los requisitos y presupuestos para poder ejercitar la facultad resolutoria que dicho precepto establece.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, ascendiendo dicha cuantía a la suma de 7.500.000 euros, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en dos motivos. En cuanto al motivo primero del escrito de interposición, en el que se denuncia que la sentencia recurrida hace una interpretación del contrato de compraventa distinta de la realizada por el juzgado de instancia sin justificar, argumentar o motivar dicha revisión interpretativa, incurriendo por tanto en falta de motivación, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Así efectivamente, el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, después de argumentar que la cláusula discutida sufre una evidente indeterminación, y explicar el alcance e interpretación que haya de darse al término "completado" que se utiliza en el contrato, indica que el tribunal estima que la sentencia de instancia incurre en error de interpretación cuando afirma que las partes pactaron que necesariamente parte del precio debía de ser satisfecho a CECOP por parte de NOVOHOGAR en especie, lo que lleva a la juzgadora de instancia a considerar (de modo también erróneo ) que el posible incumplimiento de plazos solo se permitía con referencia a algunas unidades, pero sobre la base del cumplimiento en plazo de entrega de parte de ellas, siendo además éste el sentido mas adecuado para que la totalidad de los términos contenidos en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes produzca efecto..., concluyendo además que la finalidad del contrato no se frustraría para la parte vendedora si el tercer plazo se cumpliera pagando en metálico. b) porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible por vía de la incorrecta motivación de la Sentencia, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación --y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006

    , 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    En cuanto al segundo motivo, en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega error en la valoración de la prueba documental pública con vulneración del art. 319 de la LEC, y art. 1218 del Código Civil, al considerar que ha existido error en la valoración de la escritura pública de compraventa objeto del procedimiento, incurre también en causa de inadmisión por carencia de fundamento. En relación a la denuncia de error en la valoración de la prueba al amparo de lo ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso conviene, además, recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    En el presente caso el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, pretendiendo revisar la valoración de la prueba documental practicada en base a una interpretación de la escritura pública de compraventa distinta de la efectuada por la sentencia. En este sentido, debe negarse la pretensión del recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . Dicho recurso se interpone, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y se articula en cuatro motivos . Dichos motivos incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 ; Así, y en relación al cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1504 del Código Civil, porque la parte recurrente parte de la conclusión de que se dan todos los requisitos y presupuestos para poder ejercitar la facultad resolutoria del contrato que dicho precepto establece, cuando realmente la sentencia, al estimar la demanda de cumplimiento de contrato en base a la interpretación que hace de las cláusulas discutida de la escritura de compraventa, niega que exista resolución del contrato por incumplimiento, considerando que lo procedente hubiera sido que CEOP, al ver que NOVOHOGAR no iba a entregar a tiempo la obra futura, hubiera hecho uso del mecanismo de traducir a metálico el valor de las viviendas no entregadas, y una vez elegido y puesto en marcha dicho mecanismo exigir el pago del precio de la obra futura. Y ya solo en caso de incumplimiento de esa obligación de pago proceder a la resolución por incumplimiento. En relación a los tres primeros motivos, en el que se denuncia la infracción de los arts 1281.1, 1284 y 1285 del Código Civil, relativos a la interpretación del contrato de compraventa, incurren en la misma causa de inadmisión porque la parte recurrente considera que la sentencia erróneamente fundamenta su fallo en que no existe resolución del contrato por incumplimiento, en base a una interpretación del contrato que se aparta de la interpretación literal y gramatical que haya de darse al mismo, considerando está parte que sí que ha existido incumplimiento por parte de CEOP. Que la interpretación que hace la sentencia de la cláusula segunda del contrato deja el cumplimiento de la obligación al puro y libre arbitrio del obligado, dejando sin contenido la cláusula cuarta y que la única manera de conciliar la cláusula segunda del contrato con la cuarta es entender e interpretar aquella en el sentido de que la compradora puede evitar la resolución del contrato solo si ha pagado en especie al menos en parte el último plazo del precio, no si ha incumplido totalmente dicha obligación, omitiendo que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta todo lo actuado y la prueba practicada, llega a la conclusión contraria, al indicar que partiendo del hecho de que la cláusula discutida sufre una evidente indeterminación al dar por ciertos algunos hechos que aún estaban por acaecer, y que esa indeterminación es importante a la hora de calibrar si la falta de entrega de las viviendas en la fecha pactada aboca irremediablemente a la figura del incumplimiento, para determinar si hubo o no incumplimiento hay que tener en cuenta además otras previsiones contenidas en el contrato de compraventa como es la contemplada en el párrafo final de la estipulación segunda. Dentro de estas previsiones se encuentra la interpretación o alcance que haya de darse al termino "completado" que se utiliza en el contrato, concluyendo la sentencia recurrida que en cierto modo se puede asimilar a "completar", a "entregar todo", o "entrega completa" a "entrega total", lo que conlleva que se pacten dos consecuencias en caso de incumplimiento de la obra futura: la primera la traducción a metálico de esa obligación y segundo optar por esperar a que la obra quede finalizada. Pero el contrato tal y como está redactado no permite que se acuda al instituto de la resolución contractual de forma inmediata, sino que exige que se cumplan primero las previsiones contractuales, y una vez agotadas estas, se podría pasar a las previsiones legales generales.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86

    , 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de CECOP, S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 798/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 508/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR