STSJ Comunidad de Madrid 850/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2010
Fecha20 Diciembre 2010

RSU 0003964/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00850/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3964-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 118-09

RECURRENTE/S: Urbano

RECURRIDO/S: EDIFICIOS VIAS Y PUENTES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 850

En el recurso de suplicación nº 3964-10 interpuesto por el Letrado JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON en nombre y representación de Urbano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 28-5-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 118-09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Urbano contra, EDIFICIOS VIAS Y PUENTES SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28-5-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Urbano contra la EMPRESA EDIFICIOS, VIAS Y PUENTES S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de

7.250,51 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de la presente sentencia a razón de 62,37 euros /diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde 5.06.2006 con la categoría Arquitecto Superior Colaborador, devengando un salario de 1.870,98 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 10.12.2008 y efectos del mismo día la empresa comunica al trabajador la decisión de despedirle, alegando bajo rendimiento en el trabajo, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido sin ofrecimiento ni consignación judicial de la indemnización por despido improcedente. (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 4 ramo empresa).

TERCERO

Las funciones del actor eran técnicas, de realización de proyectos, de dirección facultativa con esporádicas vistas a la obras.

Realizaba comparativa de precios, seleccionaba las ofertas, realizaba los planos de obras, controlaba las mismas, asegurando la calidad a fin de que fueran reflejo del proyecto. Llevaba un diario en el ordenador de la Obra donde se recogían los aspectos más destacados de las obras.

Su trabajo era fundamentalmente técnico y de oficina.

CUARTO

Obran en doc nº 7 y 8 ramo empresa, el pliego de cláusulas administrativas particulares específicas para la contratación del servicio de Dirección Facultativa de las obras de Centro de Juventud de San Juan de Mozarrifar y pliego de condiciones técnicos para la contratación de la Dirección facultativa de las obras contempladas en el proyecto de Adecuación, clausura y sellado de Vertedero de Arteta.

QUINTO

Es de aplicación a la relación laboral el XV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 29.05.2008 ).

SEXTO

El objeto social de la empresa demandada según el Registro Mercantil es Obra Civil, movimientos de tierra y perforaciones, desmontes y vaciados, explotaciones, canteras, pozos y galerías y otros. (Doc nº 4 ramo actora).

La actividad de la empresa se centra en Proyectos y Consultaría.

SEPTIMO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

La parte actora formuló papeleta de conciliación en fecha de 2.01.2009 celebrándose el acto en fecha 23.01.2009 con el resultado de sin AVENENCIA (Doc. nº1 de la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa en los términos legales, habiéndose debatido en el juicio oral si era aplicable el Convenio de la Construcción, como sostenía el actor, o el convenio colectivo de Ingeniería y Estudios Técnicos, tesis de la empresa aceptada por la sentencia del Juzgado. El recurso no ha sido impugnado. Los tres primeros motivos se formulan al amparo del art. 191.b) LPL y en el inicial se solicita se rectifique el salario que constan en el hecho probado 1º, de 1.870,98 euros mensuales con prorrata de pagas extras, por el de 3.003,20 euros, o subsidiariamente por el de 2.646 euros también mensuales con prorrata de pagas extras.

El recurrente introduce una serie de cuestiones nuevas, pues en la instancia solamente se debatió el convenio colectivo aplicable, como ya se ha indicado, a efectos de determinar el salario, pues de ser aplicable el convenio colectivo de la construcción, como sostenía el actor, las pagas extraordinarias no serían prorrateables mes a mes debiéndose considerar como salario normal lo que se hubiera abonado en contravención a lo establecido, y por ello solicitaba en su demanda que el salario debería ascender a 2.941,13 euros con prorrata de pagas extraordinarias. En el recurso no solamente incrementa el salario de la demanda, de 2.941,13 a 3.003,20 euros, sino que alega una pretensión subsidiaria no debatida en la instancia, cual es la de que se tenga en cuenta el salario del contrato fechado el 5-6-07 de 31.752 euros anuales o 2.646 mensuales, y que no se considere extrasalarial el plus que aparece con esa denominación en los recibos salariales, a lo que añade - y esto además no es de la competencia del orden jurisdiccional social - que no se ha cotizado debidamente por la empresa a la Seguridad Social. Todas estas cuestiones nuevas no son admisibles en el recurso de suplicación, por su carácter revisor de la sentencia de instancia y por la indefensión que causan a la parte contraria, según reiterada jurisprudencia.

Por ello debe limitarse la pretensión a la cuantía reclamada en la demanda, 2.941,13 euros con prorrata de pagas extraordinarias, y la revisión de hechos...

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