STSJ Galicia 2061/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2061/2012
Fecha10 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5810/08

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, diez de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5810/2008 interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PAVIMENTOS SUAREZ VIBEL, S.L., y OBRAS Y VIAS DE GALICIA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 719/2007 sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Juan Antonio, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, sufrió a 9 de enero de 2003 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada Pavimentos Suárez Vibel S.L. (la cual realizaba una obra para el contratista principal Obras y Vías de Galicia S.L.), cuyas contingencias profesionales asegura la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el demandante inició situación de incapacidad temporal en dicha fecha./ En Resolución de fecha 23 de febrero de 2005 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del mencionado accidente./ TERCERO.- El demandante solicitó la imposición de recargo por omisión de medidas de seguridad en fecha 15 de abril de 2005. Tramitado el correspondiente expediente en Resolución de fecha 18 de julio de 2007 fue denegada su solicitud. Presentada reclamación previa, fue desestimada en Resolución de fecha 28 de septiembre de 2007./ CUARTO.- El accidente tuvo lugar cuando, al finalizar la jornada laboral, uno de los empleados de la entidad Obras y Vías de Galicia S.L. propietaria de la obra, procedió a apagar las luces y cerrar el bloque en el que aún se encontraba el demandante (en un piso superior). El demandante comenzó a descender las escaleras a oscuras y cayó del último escalón al portal. La escalera contaba con las barandillas de obra y estaba pavimentada. En la obra se estaban realizando los remates del portal." TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y las empresas OBRAS Y VÍAS DE GALICIA A.S. y PAVIMENTOS SUÁREZ VIBEL S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. modificando el hecho probado cuarto que solicita quede redactado de la siguiente forma:

    "El accidente tuvo lugar cuando, finalizada la jornada laboral, uno de los trabajadores procedió a apagar las luces y cerrar el bloque en que aún se encontraba el demandante. El demandante comenzó a descender por las escaleras a oscuras y cayó al portal."

  2. que debe añadirse un hecho probado quinto que podría ser redactado de al siguiente forma:

    La empresa promotora había elaborado un plan de seguridad, pero éste no fue dado a conocer a los trabajadores, ni se había designado un delegado de prevención de riesgos laborales, o encargado de seguridad en la obra, por lo que, en el momento del cierre se apagaron las luces, sin tener en cuenta que quedaban trabajadores en el interior de la obra.

    Para solicitar amabas modificaciones se ampara en las testificales vertidas en el acto del juicio, la documental no aportada, y la ausencia de prueba.

    Así formulada la revisión es evidente que debe ser rechazada. Se pretende alterar la resultancia fáctica, haciendo una serie de consideraciones sobre la prueba testifical vertida en el acto del juicio, la documental no aportada, y la ausencia de prueba, y por ello, hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

    Así, según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563) este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art.191 de la LPL, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, y en concreto en relación a la revisión de los hechos probados dicho motivo se ha de amparar en el art. 191.b de la LPL y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 194.3 LPL y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, en dicho motivo es imprescindible señalar, con una absoluta claridad, cual sea el hecho o hechos probados que se pretenden eliminar y si lo que se solicita es su modificación o sustitución por otro se debe ofrecer el texto alternativo en su redacción literal, al igual que si lo pretende es añadir un nuevo hecho probado.

    Igualmente debe indicarse con suficiente detalle, el concreto documento obrante en autos, o pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, de tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante, prueba de la que ha de derivar de forma clara directa y patente el error del juzgador ( SSTS 4/11/95 [RJ 1995\8397 ], 11/7/96 [RJ 1996\5773 ], 16/6/97 [RJ 1997\4753 ], 14/3/98 [RJ 1998\2998 ], 21/12/98 [RJ 1999\1682 ], 27/2/01 [RJ 2001\2819] entre otras).

    Y si bien es cierto que a partir de la STC 125/1995 (RTC 1995\125) se aplica con mayor intensidad que en otros procesos el principio favorable a la viabilidad del recurso y los Órganos Judiciales de lo Social dispondrán de un mayor margen en la interpretación de los requisitos procesales de los recursos (a título de ej. las SSTC 109/1992 [RTC 1992\109 ], 143/1992 [RTC 1992\143 ], 144/1992 [RTC 1992\144]) ello no relega al olvido el carácter cuasicasacional de la suplicación laboral, pues dicha naturaleza tiene como primera consecuencia la aplicabilidad de unos requisitos formales de necesaria observancia, en cuanto centran el

    debate, evitan la indefensión de la contraparte e impiden que el tribunal se vea abocado a construir ex oficcio

    el recurso, en detrimento de su imparcialidad y del derecho de defensa de la contraparte.

    Sin olvidar que el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815 ), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas-.

    Y que la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constataciónexpresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Y concretamente alega infringido el art.115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto de la impugnación del art.115 no procede por tratarse de una imposición de recargo por falta de medidas de seguridad. Y en cuanto a la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social cabe una vez mas precisar que l5 la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000, ha recogido las líneas generales básicas, establecidas por la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, que son las siguientes:

  1. El recargo ostenta un carácter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidos en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación...

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