STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4604/1991
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, y por Dª Clara , representada por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de junio de 1990, sobre tramitación y concesión directa de explotación de cantera de pizarra nombrada " DIRECCION000 ", nº NUM000 de la provincia de Orense.

Se han personado en este recurso, como partes apeladas, LA JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y D. Sergio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 663/83 (y acumulado 723/83) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 18 de junio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos acumulados números 663 y 723, ambos de 1.983, formulados respectivamente a instancia de Doña Clara y Don Romeo contra resoluciones del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia, de 13 de Junio de 1.983 el primer recurso señalado y de 17 de Junio de 1.983 el segundo de ellos, desestimatorias de los respectivos recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Xunta de Galicia de 28 de Enero de 1.983 aprobatoria de la Concesión Directa, nombrada " DIRECCION000 ", nº NUM000 de la provincia de Orense; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Romeo quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite conferido con devolución de las actuaciones judiciales y administrativas que a tal efecto me fueron entregadas, se sirva dictar Sentencia, previos los trámites preceptivos, por la cual se estime el recurso de apelación interpuesto por esta representación y en su virtud se revoque la sentencia apelada y se acceda a los pedimentos 1º y 2º de la demanda deducida en el recurso 723/83 del Tribunal a quo que damos aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones".

TERCERO

En Providencia de 8 de mayo de 1991 se acordó la entrega de las actuaciones a la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez, en la representación que ostenta de Dª Clara , "para instrucción y para que en el término de VEINTE DIAS presente con tres copias el escrito de alegaciones", presentando esta parte escrito de 12 de junio de 1991 en el que, con devolución de las actuaciones que le fueron entregadas, manifiesta que se ha instruido suficientemente de las mismas y suplica a esta Sala acuerde tener por cumplido el trámite de instrucción.

CUARTO

La representación procesal de LA JUNTA DE GALICIA, en su escrito de alegaciones,suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y evacuado el trámite oportuno, se digne desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia apelada, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales".

QUINTO

La representación procesal de D. Sergio , también parte recurrida en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...habiendo por evacuado el trámite conferido por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Junio de 1992, por medio del presente escrito de Alegaciones, se digne desestimar el presente recurso y confirmar la Sentencia apelada, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales".

SEXTO

Mediante providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso de apelación tiene su origen en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley de Minas de 21 julio 1973, conforme al cual "Los titulares de sustancias de la sección A), >, del artículo segundo de la Ley de Minas de 19 julio 1944 que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo tercero de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección segunda del capítulo IV del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo 64".

Con apoyo en dicha Disposición se solicitó la concesión directa de explotación de la cantera de pizarra " DIRECCION000 ", número de registro NUM000 , cuya tramitación fue aprobada por el Director General de Industria y Energía de la Xunta de Galicia en resolución de fecha 28 de enero de 1983, confirmada en alzada por resoluciones del Consejero de Industria, Energía y Comercio de fechas 13 y 17 de junio de 1983, al desestimar, respectivamente, los recursos interpuestos por los herederos de D. Blas y por

  1. Romeo .

La sentencia apelada, tal y como ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho, desestimó los recursos contencioso- administrativos acumulados que la Comunidad de herederos del Sr. Blas y el Sr. Romeo interpusieron contra aquellas resoluciones.

SEGUNDO

La representación procesal del apelante Sr. Romeo esgrime, en el escrito de alegaciones que ha presentado ante este Tribunal, dos motivos que a su juicio son determinantes de la inaplicabilidad de aquella Disposición Transitoria 4ª al caso de autos. Según el primero, no basta con que el interesado acredite la existencia de la explotación con anterioridad a la nueva Ley de Minas, sino que es preciso también, como requisito esencial, que acredite la titularidad del derecho minero nacido al amparo del artículo 4º de la Ley de 1944, aportando para ello el título de propiedad del terreno o de cesión de la explotación por su propietario. Conforme al segundo, los yacimientos de pizarra deben, a los efectos de decidir la cuestión litigiosa y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la nueva Ley de Minas, clasificarse en la sección A) del apartado 1 de su artículo 3º, pues es este criterio de clasificación el que seguía la Administración minera tanto cuando se inició el expediente de consolidación de la explotación controvertida, como cuando, de acuerdo con los plazos reglamentarios, hubiera debido resolverse el mismo.

TERCERO

Uno y otro motivo han sido ya analizados en sentencias anteriores de esta Sala, a cuya doctrina procede remitirnos por exigencias de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial del Derecho:

  1. En cuanto al primero hemos dicho, entre otras en las sentencias de 20 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1998, lo siguiente:

    "El artículo 4.º de la Ley de 1944 atribuía al propietario del terreno el aprovechamiento de las sustancias de la Sección A) como de su propiedad, con la posibilidad de ceder a otros su explotación. Pero la Ley de 1973 en su artículo 2.º considera de domino público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. De aquí que las disposiciones transitorias 3.ª y 4.ª de la Ley de 1973 regularizaran la situación de los explotadores de las sustancias de la Sección A) para que obtuvieran las oportunas autorizaciones de aprovechamiento o concesiones directas de explotación, según los casos. Ello no significaba que sólo los titulares de terrenos en los que se encontraban las explotaciones eran los que se beneficiaban de la transformación en concesión o autorización, pues cabía que las sustancias estuvieran explotadas porterceras personas amparadas por cualquier otro título posesorio, a cuyo favor, por tanto, se establecía el ejercicio del derecho reconocido por la disposición transitoria 4.ª, que habla paladinamente de «los que vengan explotando», sin que se pudiese entrar a decidir sobre la posible preferencia de títulos en contradicción al ser materia civil a resolver ante la jurisdicción de este orden.

    No existía, por tanto, ningún obstáculo legal para que la titularidad de la explotación correspondiese a persona distinta del propietario de los terrenos, sin que, por otra parte, tal titularidad exigiese una constancia documental, un título en sentido formal, por cuanto no existe ninguna norma que así lo determine. En cualquier caso, los explotadores son incuestionablemente poseedores de las canteras, posesión que, conforme al artículo 434 del Código Civil, ha de presumirse de buena fe, haciendo suyos legítimamente los frutos o rendimientos de tales canteras;siendo asimismo de aplicación el artículo 448 del mismo Código, en cuanto dispone que «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo»."

    Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado, pues es el propio apelante quien en su escrito de alegaciones ante esta Sala hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado entre el explotador y quien era propietario en aquel tiempo de la finca o terreno en que está sita la explotación; contrato de arrendamiento plasmado en el documento 14-N de los obrantes en autos, en el que, en esencia, se lee que el Conde DIRECCION001 , en nombre propio y con poder bastante de la Duquesa Vda. DIRECCION002 , como únicos y exclusivos propietarios de la finca " DIRECCION003 ", arriendan por plazo de un año al Sr. Sebastián una parcela de terreno, con el único objeto de dedicarla a la explotación de baldosa pizarra; sin que quepa excluir, ahora y en este proceso, que dicho contrato de arrendamiento se hubiera prorrogado tácitamente, pues según resulta de los datos que, sin contradicción por el apelante, se exponen en la sentencia apelada, aquel arrendatario era titular explotador de la cantera de pizarra " DIRECCION000 " en fechas inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973. A lo cual cabe añadir el tenor de los documentos de fechas, uno, 18 de mayo de 1973, en el que se expone que los vecinos de Casayo adquirieron del Sr. Conde DIRECCION001 el derecho a perpetuidad sobre el predio denominado " DIRECCION004 " o " DIRECCION003 ", y que dicho pueblo cede Don. Sebastián por plazo de cinco años prorrogables los mismos derechos que el pueblo tiene sobre la parcela que a continuación se describe; y, otro, de 20 de mayo de 1976, en el que se lee que la Comisión Vecinal del pueblo de Casayo recibe del Sr. Sergio , heredero Don. Sebastián , la cantidad de 390.000 pts. como pago anticipado del canón por la cesión de los derechos de explotación de pizarra que le tienen concedido en los DIRECCION004 y sobre la parcela situada al nombramiento de DIRECCION005 ( DIRECCION000 ), abarcando dicho pago hasta el año dos mil inclusive; documentos estos dos últimos a los que se refiere la sentencia apelada para decir, sin contradicción para ello en el escrito de alegaciones del apelante, que no consta la existencia de resolución judicial alguna que haya declarado su invalidez, nulidad o ineficacia, ni que éstas puedan tenerse por acreditadas o deducirse de los datos obrantes en autos.

  2. En cuanto al segundo, también hemos dicho, por todas y como última en la sentencia de 15 de diciembre de 1998, lo siguiente:

    El único punto que hay que decidir, en relación con el recurso planteado por don Romeo , es si la pizarra, que conforme a la normativa de 1.944 tenía la consideración de >, se encuentra incluida en la Sección C) de la nueva clasificación hecha por la Ley de 1.973, punto de capital importancia, pues sólo en caso afirmativo se podría obtener la concesión directa de explotación.

    Esta Sala en reiteradas sentencias ha declarado que > y >, y acoge criterios distintos de matiz económico, industrial, laboral y comercial, facultando al Gobierno el párrafo 3º para fijar criterios de valoración precisos para configurar la Sección A), lo que tuvo lugar por Decreto de 17 de julio de

    1.975, de forma que combinando las clasificaciones del artículo 3, párrafo 1º de la Ley de Minas de 1.973 y el artículo 1º del Decreto de 1.975 haya que estimar que quedan comprendidos en la Sección A) los yacimientos minerales y recursos geológicos siguientes: a) aquéllos cuyo único aprovechamiento sea la obtención de fragmentos para su utilización directa, sin exigencia de más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado o clasificación de tamaños, y b) aquéllos que reúnan conjuntamente las condiciones de tener un valor anual en venta de sus productos no superior a tres millones de pesetas, poseer un número de obreros no superior a diez y que la comercialización de los productos no exceda del término municipal de situación de la explotación, ni se extienda a lugares superiores a 60 kilómetros de los límites de dicho término>> (sentencias del TS. de 6 de abril de 1.982, 30 de mayo de 1.985 y 20 denoviembre de 1.995).

    A nadie se oculta, como dice la última de las expresadas sentencias, que esta sustancia tiene hoy un uso ornamental tan destacado, que implica la realización de una serie de operaciones desde el arranque con explosivos, tronzador e hilo, hasta el transporte de rachones a la nave de elaboración, para su preparación de acuerdo con las exigencias comerciales, bien para suelos, paredes, placas, escaleras y otros destinos de ornamento, con inversiones y producción muy por encima de los límites señalados en el Decreto de referencia y con una comercialización fuera del término, alcanzando incluso al extranjero. Estos datos exceden con mucho de la sencillez y limitación empresarial que el legislador ha querido dar y tener en cuenta para la inclusión en el apartado A) del referido artículo 3; de todo lo cual se desprende que las simples operaciones de arrancado, quebrantado y calibrado o clasificación, se superan en la comercialización de la pizarra, por lo que no cabe otra consecuencia que su inclusión en la Sección C), siendo posible desde este extremo la concesión directa de explotación de las mismas a su titular.

    Frente a tales argumentos no es posible acoger el criterio recogido en las notas aclaratorias emitidas por la Comisión de Reglamento e Incidencias de la Dirección General de Minas, invocadas por el apelante, pues, aparte de carecer de valor normativo, no pueden imponerse a la interpretación legal y lógica realizada por la jurisprudencia, que tiene carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

    Por último, contrariamente a lo alegado por el apelante, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 de la Ley de Minas de 1.973, para los supuestos de cambio de criterio de valoración precisos para configurar la Sección A) y mantenimiento del criterio anterior respecto de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo, además de referirse a cambios de criterios fijados normativamente y no a los que en su interpretación, acertada o errónea, realicen las autoridades mineras, hay que entenderlos en el sentido de criterios de valoración económica y comercial, que serán los que únicamente son posibles de modificar atendiendo a circunstancias coyunturales, pero no a los referidos a la naturaleza de la sustancia de la Sección A), establecidos en el artículo 3º, que por ser criterio impuesto por la Ley es inmutable.

CUARTO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , debe, sin necesidad de mayores razonamientos, ser desestimado, pues es lo cierto que dicha parte dejó caducar el trámite para formular alegaciones ante este Tribunal, omitiendo así la exteriorización de cual pudiera ser su crítica o disconformidad con los razonamientos jurídicos en que se sustenta la sentencia apelada.

QUINTO

Atendiendo a lo preceptuado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Romeo y la de Dª Clara contra la sentencia que con fecha 18 de junio de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 663 y 723 de 1983. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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