STS, 16 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3252/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Francisco Javier Rivera Román, en nombre y representación de Jose Antonio, Elvira, Julieta, Natalia, Marí Trini, Juan Miguel, Araceli, Elisa, Juliay Nuria, contra la sentencia de 29 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada al resolver recurso de suplicación contra la de 12 de Enero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la Abogacía del Estado y desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, Dña. Elvira, Dña. Julieta, Dña. Natalia, Dña. Marí Trini, D. Juan Miguel, Dña. Araceli, Dña. Elisa, Dña. Juliay Dña. Nuria, contra Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con las circunstancias que se dicen al Anexo 1º de la demanda rectora.- 2º) La prestación laboral se ha instrumentado a través de los contratos temporales que se detallan al hecho 2º de la demanda y a cuyo contenido nos remitimos.- 3º) En comunicación de 15 de Septiembre de 1.994 y con efectos de 30 de Septiembre de 1.994 la demandada comunica a la actora la extinción de sus contratos de trabajo.- 4º) En sentencias del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, que obran al ramo de prueba de la demandante, se reconoce el carácter indefinido de la relación laboral de los demandantes con la demandada tales si no han adquirido firmeza, habiéndose recurrido en Suplicación ante el T.S.J. por la empleadora.- 5º) Se agotó la vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Mayo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose AntonioY OTROS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número CATORCE DE LOS DE MADRID, de fecha DOCE DE ENERO de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Jose AntonioY OTROS, contra ORG. AUTO. DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación procesal D. Jose Antonioy otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de Enero de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del escrito de interposición del recurso se deduce, a través de las infracciones que denuncia, que son dos las cuestiones debatidas que justifican la impugnación por los actores recurrentes de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Mayo de 1996.

La primera cuestión se refiere al incumplimiento de la normativa prevista en el Real Decreto 1989/84 relativa a los requisitos exigidos para la validez de los contratos de fomento de empleo: la circunstancia de estar el trabajador desempleado y la de figurar inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo. Y la segunda cuestión se refiere también al incumplimiento de la normativa referente a la contratación temporal regulada en el Real Decreto 2104/84 en su artículo 3º ap.2.a) ya que en los sucesivos contratos suscritos por los actores al amparo de esta norma, no se expresa con suficiente detalle la causa o circunstancia que justifica esta modalidad de contratación temporal.

La sentencia ahora recurrida, confirmando la de instancia desestimó la pretensión de los actores considerando correcta la extinción de la relación laboral de los mismos por cumplimiento del término fijado en sus respectivos contratos temporales.

SEGUNDO

Se invocan como sentencias contradictorias, respecto de la recurrida, las dictadas por esta Sala en 6 de Octubre de 1995 y en 29 de marzo de 1993, cada una de ellas en relación las dos cuestiones discutidas a que anteriormente se hizo mención.

Para efectuar el preceptivo examen de comparación entre las sentencias mencionadas y la recurrida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el fin de determinar la viabilidad del recurso, se observa en el presente caso, como así se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe y por el Abogado del Estado en la impugnación del recurso, que éste se ha redactado sin contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, esto es, no se efectúa un análisis y comparación individual entre la sentencia recurrida y las de contraste. No se analizan ni los supuestos fácticos ni los contenidos de las sentencias que sirvan de fundamento para justificar su contradicción, y, consecuentemente, el propio recurso de unificación de doctrina.

A este defecto de análisis comparativo, común en las dos sentencias invocadas respecto de la recurrida, hay que añadir, además la falta de contradicción entre ésta y aquellas, tal y como seguidamente se indica.

Entre la sentencia de 6 de Octubre de 1995 de esta Sala y la recurrida, la contradicción tiende a centrarla la parte recurrente con referencia al requisito de hallarse el trabajador desempleado para poder ser contratado bajo la modalidad de fomento de empleo. Pero en la sentencia recurrida cada trabajador suscribió en primer lugar un contrato de fomento de empleo, lo que no ocurre en la de contraste, donde existió un contrato de fomento de empleo en el curso de una relación laboral ya consolidada y con una larga trayectoria. Y, además, la sentencia recurrida, en este extremo, da por probado que los trabajadores se hallaban desempleados, supuesto contrario al tenido en cuenta por la de contraste para considerar indefinida la relación laboral de los actores.

Y en cuanto a la segunda cuestión debatida, tampoco la sentencia invocada de esta Sala de 29 de Marzo de 1993 entra en contradicción con la recurrida, pues, aun prescindiendo de que ésta se enfrenta a un supuesto en que el empleador es una Administración pública y en la de contraste el empleador es persona privada, con la consiguiente diferencia en los principios que han de inspirar en uno y otro caso la contratación temporal, también se reflejan otras diferencias. Así en la de contraste no se produjo contrato de sustitución por vacante lo que si ocurrió en la recurrida, siendo el contrato de fomento de empleo el primero en la recurrida, como antes se indicó, y el último en la de contraste. Por otra parte, en la sentencia de contraste, ha quedado acreditado (v. hecho probado 3º) que las actoras han venido desempeñando siempre el mismo trabajo, suscribiendo la empresa con las mismas, sucesivos contratos temporales sin consignar la causa o circunstancia que los justificara y cuya duración, incluida la de sus prórrogas, excedió sobradamente los 6 meses dentro del plazo de 12 meses computados desde el inicio de la relación laboral. Lo que no ocurre en la sentencia recurrida en donde sí se consigna la causa de los contratos temporales celebrados con la empleadora y donde los contratos celebrados al amparo del Real Decreto 2104/84 (art.3) no alcanzaron la duración de 6 meses dentro del ciclo de 12 meses.

Finalmente y a mayor abundamiento debe resaltarse el acertado estudio que la sentencia recurrida efectúa de los problemas planteados, sobre los requisitos de los contratos temporales y la interpretación que ha de darse a los mismos, coincidiendo sus razonamientos con los mantenidos por esta Sala sobre las mismas cuestiones, en sentencias, entre otras, de 29-11-96 y 1-2-96.

Por todo lo cual, no cumpliéndose los requisitos para la viabilidad del recurso, en este trámite procesal, debe el mismo desestimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Francisco Javier Rivera Román, en nombre y representación de Jose Antonio, Elvira, Julieta, Natalia, Marí Trini, Juan Miguel, Araceli, Elisa, Juliay Nuria, contra la sentencia de 29 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada al resolver recurso de suplicación contra la de 12 de Enero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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