STSJ Castilla y León 262/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00262/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 198/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 262/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 198/2012 interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 110/2011 seguidos a instancia de DON Cayetano, contra la recurrente y "URECHE PARADOR" S.A.U., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano contra "URECHE PARADOR", S. A. U. y su Administración Concursal y "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS", S. A., debo condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas a abonar al actor la cantidad de 150.000,00 # (CIENTO CINCUENTA MIL euros). SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- El actor, Cayetano, nacido el día 18 de febrero de 1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y cuyos posibles riesgos derivados de su actividad laboral están cubiertos por "ASEPEYO", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, ha prestado sus servicios como GRUISTA para la empresa demandada "URECHE PARADOR", S. A. U., actualmente en situación concursal, en su centro de trabajo de Espejón (Soria), desde el día 1 de julio de 2005, con una retribución mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.952,70 # (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS euros con SETENTA céntimos), sin que conste que en el año anterior a la presentación de la demanda haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.

SEGUNDO

Según se desprende del Informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Laureano obrante a los folios 132 a 146 de las presentes actuaciones y refrendado por el mismo, el día 18 de noviembre de 2007, sobre las 10:00 horas, el demandante estaba retirando una pieza de piedra sobrante, llamada "despunte", de unas 10 Tm. de peso, situada en la máquina de corte, con ayuda de la grúa que manejaba. Cuando el actor situó la piedra sobre la caja del camión que estaba preparando para trasladarla a la escombrera, se dirigió a aquél con ayuda de una escalera de mano, apoyó un extremo de la piedra sobre dicha caja y, cuando estaba intentando calzar el otro extremo, se produjo un movimiento de la grúa, motivado por el mal estado de sus carriles, que determinó que la piedra se cayera sobre su pie derecho, produciendo aplastamiento del mismo. En la fecha indicada, "URECHE PARADOR", S. A. U. tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS", S. A. (folios 118 a 131 y 194 a 207). Trasladado al COMPLEJO HOSPITALARIO de Soria e inmediatamente al Hospital de "ASEPEYO" de la localidad de Coslada (Madrid), fue diagnosticado de fracturas del 1º, 2º y 3º metatarsianos y las radiografías arrojaron fractura cerrada diáfisis del tercio distal del primer metatarsiano, y fractura de la base de los metatarsianos 2º y 3º, según consta en los Informes (muy similares entre sí) de los Dres. D. Valentín y D. Abilio, obrantes a los folios 174 a 192 y 208 a 228, respectivamente. TERCERO. - El día 11 de julio de 2008 el Sr. Cayetano fue dado de alta hospitalaria, pero hubo de ser reingresado tres días después para amputación quirúrgica de su pie derecho a nivel de la articulación metatarsofalángica y recibió nueva alta hospitalaria el día 25 de septiembre siguiente.Tras reingresar el actor en sucesivas ocasiones (días 3 y 25 de febrero y 14 de septiembre de 2009 y 24 de marzo y 6 de abril de 2010), con el fin de colocarle prótesis que se adaptase al muñón, sin que ello se consiguiera; y transcurrir con tal motivo el plazo máximo legalmente previsto de duración de la situación de incapacidad temporal con prórroga de seis meses, que finalizó el día 14 de mayo de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 29 de mayo, dispuso una demora de otros seis meses a partir del día 18 de mayo para su calificación; situación que se prolongó hasta el día 15 de diciembre (folios 9 a 29, 180 a 192 y 211 a 228): durante este período el demandante fue retribuido en la cuantía de 1.464,60 # (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO euros con SESENTA céntimos) mensuales (folio 92). Por nueva resolución de 17 de diciembre el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por cuyo motivo "ASEPEYO" ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 198.827,36 # (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE euros con TREINTA Y SEIS céntimos), en concepto de capitalización de la pensión, cuyo importe mensual ascendió a 1.194,79 # (MIL CIENTO NO VENTA Y CUATRO euros con SETENTA Y NUEVE céntimos). Sin embargo, el día 31 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio de baja al demandante en el cobro de dicha pensión por pretendida mejoría (folio 91). CUARTO .-Valorada la reclamación del actor en 150.000,00 # (CIENTO CINCUENTA MIL euros), según cálculo obrante al folio 147, intentó el Sr. Cayetano la conciliación contra "URECHE PARADOR" S. A. U. y su Administración Concursal y contra "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS", S. A. el día 21 de febrero del presente año ante la Oficina de Trabajo de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, según Actas que consta al folio 35 (folio 35), resultando aquélla sin avenencia. QUINTO.- Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 28 siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Compañía de Seguros y Reaseguros "Allianz", habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria en procedimiento registrado bajo el número de autos 110/2011 seguido a instancia de D. Cayetano contra la entidad Ureche Parador S.A.U, Administración Concursal de la misma y entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A estimatoria de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación la entidad aseguradora, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO

Como primer y segundo motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LPL, pretende el recurrente la revisión de concretos ordinales fácticos expresados en la recurrida, y que por someterse a los mismos presupuestos jurisprudenciales, serán examinados por los que aquí suscribimos de forma conjunta al presente fundamento de derecho, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Con carácter previo, y antes de proceder al examen concreto de los motivos aducidos, se ha de reseñar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es...

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