STSJ Islas Baleares 494/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2021
Fecha20 Diciembre 2021

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00494 /2021

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000293 /2021

NIG: 07026 44 4 2020 0000390

Juzgad o origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE EIVISSA

Proced imiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2020

Recurrente: Laureano

Graduado Social: CELEST INO AGUILERA BURGOS

Recurridos: IBIZA GLOBAL RADIO TV S L, Leon

Abogada: LUNA LUELMO CHECA, LUNA LUELMO CHECA,,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En la ciudad de Palma, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 293/2021, formalizado por el graduado social D. Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia nº 196/21 de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº DSP 369/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a IBIZA GLOBAL RADIO TV SL y D. Leon, ambos representados por la letrada Dª. Luna Luelmo Checa, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Laureano ha prestado servicios para la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L., desde el 09/05/2017, con contrato indef‌inido f‌ijo discontinuo a jornada completa, con la categoría profesional de locutor, con un salario mensual bruto de 1.600,00 € con el prorrateo de las pagas extraordinarias. Nóminas, f‌iniquito y Vida Laboral del actor.

SEGUNDO

D. Laureano ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos como trabajador f‌ijo discontinuo:

Del 09/05/17 al 31/10/18. Código 300.

Del 01/02/19 al 31/10/19. Código 300.

Del 24/02/20 al 31/03/20 a jornada completa indef‌inido f‌ijo discontinuo. Código 300.

(hecho no controvertido, vida laboral)

TERCERO

El actor el 24 de febrero de 2020 trabajó en la empresa demandada permaneciendo en su puesto de trabajo hasta el 31 de marzo de 2020 fecha en la que se le comunicó por escrito de fecha 15 de marzo de 2020 la interrupción de su contrato laboral por haber concluido el periodo de actividad para el que fue contratado, sin perjuicio de su reanudación siguiente. (doc. nº 5 y 6 parte actora, no controvertido)

CUARTO

Media nte comunicación escrita remitida al trabajador de fecha 26/05/2020 la empresa comunica al trabajador que por la crisis derivada de la COVID-19 se ve en la necesidad de retrasar su llamamiento como trabajador f‌ijo discontinuo hasta que la situación del estado de alarma f‌inalice. (doc. nº 4 parte actora, no controvertido).

QUINTO

D. Leon, presta servicios en la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L con la categoría de locutor de radio mediante contrato eventual a tiempo parcial f‌ijo discontinuo desde el 1 de mayo de 2013 (doc. nº 13 demandada)

SEXTO

La empresa no presentó ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ningún ERTE en el año 2020. (No controvertido).

SEPTIMO

Resul ta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Radio Difusión Española. (No controvertido).

OCTAVO

El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores. (No controvertido).

NOVENO

Se celebró intento de conciliación con el resultado de Sin Acuerdo el 18/06/2020 ante el TAMIB. (doc. 1 demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Laureano frente a la empresa IBIZA GLOBAL RADIO TV S.L . y D. Leon, por lo que ABSUELVO a las partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Laureano, que fue impugnado por la representación de Ibiza Global Radio TV SL.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, formula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para solicitar que el hecho probado quinto de la sentencia quede redactado del siguiente modo:

Que la demandada IBIZA GLOBAL RADIO W S. L, contrató como locutor al trabajador D. Leon, el día 25 de mayo de 2020, con contrato eventual a tiempo parcial, para el periodo 25-05-20 al 24-11-20, el día anterior de comunicar a D. Laureano el retraso en el llamamiento para la temporada de 2020 .

Para fundamentar la modif‌icación se señala la documental obrante en el folio cuatro de la carpeta 60 y en el folio 16 de la carpeta 62, consistente en la comunicación de retraso en el llamamiento del demandante y el contrato de trabajo eventual de don Leon .

A su vez, la parte impugnante propone la modif‌icación del mismo hecho probado para que se adicione el siguiente texto:

(..) donde se reconoce la condición de f‌ijo discontinuo, doc. núm. 12 demandada donde consta el tipo de contratos formalizados código 389 -denominación contrato f‌ijo discontinuo transformación del contrato eventual).

Siendo los periodos trabajados los siguientes: de 1/05/2013 a 31/10/2013; de 22/05/2014 a 30/09/2016; 02/03/2017 a 31/03/2018; de 21/08/2018 a 31/01/2019; de 25/04/2019 a 24/05/2020; 25/05/2020 y permaneciendo de alta en el momento de emitirse el certif‌icado de la vida laboral con fecha de 13/11/2020. (doc. nº bloque diez en todos sus folios, cada uno referido a un periodo anual concreto) "

Para esta modif‌icación se señala el documento número 13 en el que la juez de instancia basado su convicción, el documento número 12, consistente en la vida laboral donde consta los periodos trabajados y el bloque 10, que son informes de vida laboral del código cuenta de cotización de la mercantil en diferentes períodos.

Se aceptan ambas modif‌icaciones porque ambas derivan de manera directa de las documentales que se señalan.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal, la parte demandante solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

El demandado D. Leon, contratado como locutor, realizaba programas musicales en Ibiza global radio .

Se acepta la adición porque la propia parte impugnante reconoce que se trata de un hecho que no es negado por nadie.

TERCERO

Ahora, con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de los artículos 14 de la Constitución, 16, 17, 47 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996, 3 de julio de 2001 y 19 de enero de 2016.

Se sostiene que el 31 de marzo de 2020 la empresa cesó al trabajador demandante bajo el pretexto de que la temporada había f‌inalizado pero el resto de plantilla continuó prestando servicios. Se descarta que lo comunicado por la empresa fuera una simple interrupción del contrato y no un verdadero despido, no tratándose de una suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor.

Se añade que la empresa no tramitó ningún ERTE y, por tanto, toda la argumentación contenida en la sentencia sobre prestaciones o subsidios por desempleo para los trabajadores que se encuentran en tal situación no resulta de aplicación.

La parte muestra su disconformidad con la af‌irmación contenida en la sentencia recurrida conforme a la cual si el demandante sufrió algún perjuicio por la falta de tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 22 del RDL 8/2020 podría reclamar el resarcimiento de tales daños en un procedimiento individual o colectivo. Y también con la posibilidad de que una vez producido el despido la empresa pueda proceder a la readmisión de manera unilateral.

La parte impugnante insiste en que el 31 de marzo de 2020 no hubo despido y la contratación del sr. Leon 5 de mayo de 2020 no determinaba tal cosa.

Se añade que al no tener los trabajadores f‌ijos discontinuos de la demandada garantía de ocupación no existía obligación de iniciar un ERTE. Entiende la parte que para quienes no...

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