STSJ Castilla y León 251/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 162/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 251/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 162/2012 interpuesto por la mercantil REALE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 395/2011 seguidos a instancia DON Pablo Jesús, contra TRANSPORTES IGLEVESA, S.A. y la recurrente REALE SEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Pablo Jesús contra la empresa TRANSPORTES IGLEVESA, S.A. y la entidad aseguradora REALE SEGUROS, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las partes demandadas a que abonen a la actora la suma de 26.000 euros más el 10% anual en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Pablo Jesús, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Transportes Iglevesa S.A. desde el 13/01/1986, con categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo un salario bruto de 58,99 # diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- No consta que le hayan sido abonados a la parte actora la cantidad de 26.000 # por el accidente de trabajo sufrido en Francia el 25/11/2009, cuando se encontraba efectuando labores de descarga de su camión, sufriendo un infarto cerebral. Con motivo del accidente fue trasladado a España y asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, quien también ha venido tramitando todo el proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, hasta que se procede a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, mediante Resolución del INSS con fecha 25/01/2011. TERCERO El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante la Resolución del INSS precitada en virtud del dictamen propuesto por el E.V.I con fecha 20/01/2011. El cuadro clínico residual determinante de tal incapacidad según informe propuesta del E.V.I. fue el de "ictus isquémico secundario estabilizado; necrosis isquémicas cerebrales antiguas; vasculopatía periférica severa; HTA parcialmente controlada; dislipemia" lo que le limita para profesiones cuyas exigencias ergonómicas superen las disfunciones neurológicas existentes.CUARTO.-La resolución del INSS dictada en fecha 25/01/2011 declaró también que "las secuelas que presenta el trabajador vienen constituidas, de una parte, por las secuelas del accidente laboral sufrido y por otra, por los padecimientos de etiología común, lo que conduce a un menoscabo funcional que, si se estudia por separado según las causas que lo provocan (comunes o profesionales) podría no alcanzar cada una de ellas una situación de incapacidad para todo trabajo". Sigue diciendo al resolución que " al no poder cuantificar con exactitud qué proporción de la patología que tiene el interesado proviene de los padecimientos comunes y cual de los profesionales, se establece aquélla en un 50%", para finalizar estableciendo la posibilidad de revisión de dicha incapacidad "dicha situación podrá ser revisada por agravación o mejoría del estado invalidante una vez transcurridos dos años desde la calificación ( 20/01/2013). No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 ET ) ".QUINTO.- El Convenio Colectivo de Transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de la provincia de Burgos, aprobado por resolución de fecha 22/01/2010 (publicado en el BOP de Burgos con fecha 10/02/2010, y con vigencia desde el 1/01/2009 tal y como dispone el artículo 5 del mismo, estipula en su artículo 26, la obligación de las empresas entra las que se encuentra la demandada de tener concertado a favor de sus trabajadores un seguro de accidentes que cubra todas las contingencias derivadas de accidente de trabajo, con la cobertura de 26.000, cantidad reclamada en el presente procedimiento y que no ha sido satisfecha, para los casos de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. SEXTO.- La empresa para la que el trabajador prestaba sus servicios, tenía suscrita póliza de seguro de accidentes de trabajo con la aseguradora demandada REALE SEGUROS S.A., por importe de capital asegurado de 26.000 # para cubrir los casos de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez por accidente de trabajo, en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del Convenio colectivo aplicable.La póliza de referencia estaba vigente al tiempo de la declaración del trabajador como incapacitado permanente absoluto para su profesión habitual. SÉPTIMO.-Con fecha 26/04//2011 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 13/04/11, que concluyó SIN AVENENCIA. OCTAVO Con fecha 5/05/11 se interpuso demanda,...

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