STSJ Islas Baleares 172/2012, 27 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2012 |
Fecha | 27 Marzo 2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 87/2012
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.
Recurrido/s: Raimundo
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 711/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 172/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 87/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Ricardo González Zayas, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 711/2009, seguidos a instancia de D. Raimundo, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.10.1996, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
En 2008 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo, plus de 24 y 31 de diciembre, complemento de puesto y de categoría, la cantidad de 16.800,27 #. De ello se desprende un valor hora de 9,43 #. Además cobró en concepto de plus de transporte, kilometraje y vestuario 6.751,32 #. Realizó un total de 666,19 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria por las que percibió 5.248,56 #, de lo que resulta un precio hora de 7,88 #.
En 2009 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo, complemento de puesto y de categoría, la cantidad de 17.119,11 #. De ello se desprende un valor hora de 9,61 #. Además cobró en concepto de plus de transporte, kilometraje y vestuario 6.638,15 #. Realizó un total de 579,32 horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria por las que percibió 4.573,09 #, de lo que resulta un precio hora de 7,89 #.
Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por la empresa cumplimentando el requerimiento efectuado por diligencia final que acompañó al escrito de 25.5.2010.
El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".
La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.
Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.
La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.
La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 12.5.2009. Se celebró acto de conciliación el 21.5.2009 con resultado de sin avenencia.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, debo estimar en parte la demanda formulada por Raimundo frente a "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.". Debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.027,78 #".
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Ricardo González Zayas, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Raimundo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de Marzo de dos mil doce.
Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación el recurso formulado por la empresa, en el que por la vía del art. 191 c) LPL, se formula el único motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea de la jurisprudencia establecida en la sentencia 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 33/2006 ), en relación los arts. 35 ET y 66 y 72 del colectivo estatal de empresas de seguridad para 2005-2008, sosteniendo que deben excluirse del cómputo del valor de las horas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba