ATS 5/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:6470A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 dirigido a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del DIRECCION000 , el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en la representación procesal de D. Carlos Daniel y otros, bajo la dirección letrada de D. José Duarte González, solicitó la abstención del Excmo. Sr. Presidente de la expresada Sala, D. Demetrio respecto del conocimiento y decisión del recurso de queja 139/2015 interpuesto por aquella representación procesal, en el que había sido designado ponente. Subsidiariamente la solicitud se refería a tener por promovido incidente de recusación frente a dicho Magistrado ponente con el mismo objeto de ser apartado del Tribunal llamado a decidir dicha queja.

Con invocación de concurrir en el caso las causas 1ª; 11ª, 13ª y 16ª de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

SEGUNDO

Los antecedentes de la acción recusatoria se contraen, en lo que ahora interesa, a que el Magistrado Sr. Demetrio fue ponente en el recurso 1293/2007 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 contraria a los intereses de los hoy recusantes, por cuanto que éstos venían manteniendo en la instancia (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura), la nulidad de determinados Decretos del Consejo de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, sobre expropiación (en el año 2004) de dos parcelas propiedad de los hoy recusantes sitas en la localidad de Jerez de los Caballeros (Badajoz). La Sala Territorial estimó en sentencia de 24 de enero de 2007 la pretensión de nulidad de tales Decretos, declaración no compartida por la Sala de Casación que estimó por unanimidad el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura y asimismo por determinada entidad mercantil beneficiaria de la expropiación

Con posterioridad la misma Sección 6ª conoció de otro recurso de casación (nº 4163/2010) contra sentencia nº 261/2010, de fecha 30 de marzo, dictada por la misma Sala Territorial contra Acuerdos adoptados en marzo de 2007 por el Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, sobre fijación del justiprecio de aquellas parcelas expropiadas en el año 2004 a los hoy recusantes. El recurso deducido por éstos fue estimado en la instancia, en que se declaró el derecho de los propietarios a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de sus bienes sin título que lo habilitase (vía de hecho), lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Interpuesto recurso por la Junta de Extremadura y la misma sociedad mercantil en su día beneficiaria de la expropiación, la Sección 6ª desestimó también por unanimidad el recurso de casación en el que figuraban como recurridos los hoy recusantes. (Sentencia de fecha 2 de julio de 2013). El Magistrado recusado también formó parte de la Sección sentenciadora, siendo ponente otro miembro de la Sala. En el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia se razona sobre la compatibilidad de lo declarado en la misma y lo que se declaró en la precedente de 8 de octubre de 2010, en consideración a que el extremo relativo a la nulidad de los Decretos autonómicos de expropiación de las parcelas no habían formado parte del último debate casacional.

La representación procesal de los recusantes instó la ejecución de la sentencia firme de 2 de julio 2013 ante el Tribunal Territorial, habiendo dictado al respecto la sala de instancia Auto de 5 de junio de 2015 y otras resoluciones en relación con el incidente de ejecución. Frente a lo acordado en la instancia sobre ejecución, los promotores de la misma anunciaron recurso de casación cuya preparación se denegó y frente a la denegación, dicha parte recurrió en queja ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. (Recurso nº 139/2015).

TERCERO

Personados los recurrentes en queja ante el DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó el anunciado recurso cuya ponencia correspondió al Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. Demetrio , según diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016, notificada el siguiente día 22 a la parte recurrente.

Tras la notificación de esta última diligencia, la representación procesal de los recurrentes en queja presentó con fecha del siguiente día 25 escrito planteando la abstención y subsidiaria recusación del expresado Presidente de la Sala Sr. Demetrio .

Advertidos determinados defectos formales en dicho escrito de recusación se requirió a la parte promotora del incidente para la subsanación, según providencia de fecha 29 de enero de 2016 y diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2016.

Dado traslado del escrito a la Abogacía del Estado, esta representación no formuló alegaciones por no haber sido parte en el recurso.

Con fecha 26 de febrero 2016 el Excmo. Sr. Presidente recusado emitió informe, en el sentido de no considerar procedente su abstención ni concurrir tampoco ninguna de las causas de recusación aducidas por los recusantes.

Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2016 se designó instructor del presente incidente, quién dictó providencia con fecha 14 de marzo requiriendo nuevamente de subsanación de defectos formales a los recusantes, defectos que se tuvieron por subsanados según auto del instructor de fecha 10 de abril 2016.

Con dicho auto, el instructor dio por terminada la tramitación del incidente que elevó a esta Sala con propuesta de desestimación de la pretensión recusatoria.

CUARTO

Recibido el incidente por esta Sala, mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo 2016 se designó ponente al Magistrado que por turno correspondía, y se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo ha emitido con fecha 10 de mayo siguiente en el sentido de interesar la desestimación de la presente recusación por no concurrir ninguna de las causas invocadas al efecto.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2016 se señaló el día 27 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del presente incidente; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Angel Calderon Cerezo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes del presente incidente recusatorio que el Magistrado de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Demetrio , actual Presidente de la Sala, fue designado ponente del recurso 1293/2007 en que se dictó por unanimidad la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, que decidió estimar el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura sobre validez de dos Decretos autonómicos dictados respecto de la expropiación de dos parcelas propias de los hoy recusantes.

Con fecha 2 de julio de 2013 la misma Sección 6ª dictó otra sentencia también por unanimidad de sus miembros, (en recurso 4163/2010), sobre abono del justiprecio correspondiente a aquellas expropiaciones, siendo actos recurridos en esta ocasión los acuerdos adoptados al respecto por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la misma Junta de Extremadura. Del Tribunal sentenciador formó parte el Magistrado Sr. Demetrio que en la ocasión no fue recusado.

Instada la ejecución de esta última sentencia, en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de instancia la representación de los expropiados prepararon recurso de casación que no se tuvo por preparado, razón por la cual dicha parte dedujo recurso de queja ante la misma Sala 3ª (Sección 1ª), correspondiendo la ponencia a dicho Excmo. Sr. Magistrado-Presidente de la misma.

Dentro del plazo previsto al efecto ( art. 223.1.1º LOPJ ), la representación procesal de los expropiados D. Carlos Daniel y otros, ha promovido incidente de recusación respecto de dicho Presidente de Sala en su condición de ponente del recurso de queja seguido bajo el nº 139/2015.

La pretensión recusatoria se funda en la aducida pérdida de imparcialidad objetiva del recusado, al haber dictado como ponente aquella sentencia de 8 de octubre de 2010 cuyos pronunciamientos son contrarios a la posterior de 2 de julio de 2013, de cuya ejecución ahora se trata. Invoca la parte que recurre la concurrencia de las causas 1ª; 11ª; 13ª y 16ª del art. 219 de la LOPJ , con cita profusa de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de este DIRECCION000 (de esta Sala Especial y de la Sala 2ª), y reitera los temores en cuanto a que el recusado ya habría formado criterio respecto a la decisión a adoptar en el recurso de queja como ponente del mismo.

El recusado informó en el sentido de no admitir las causas de recusación mientras que el Instructor del incidente informó en el de proceder la desestimación de la las causas invocadas, y en los mismos términos se ha pronunciado el Ministerio Fiscal

SEGUNDO

La parte que recusa efectúa una serie de consideraciones de carácter general sobre lo dispuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo , según el cual <<toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial establecido en la Ley>>, y también a propósito del art. 24.2 CE en que se proclama el derecho al proceso con todas las garantías del que forma parte el derecho al Juez imparcial, con cita profusa de aquella jurisprudencia lógicamente asumida por este Tribunal Supremo, si bien que, como veremos, no llega a concretar cuál sea el fundamento objetivo y razonable de los temores que dice albergar sobre la pérdida de la debida imparcialidad del Magistrado objeto de recusación. Mediante la formulación de un juicio apodíctico se sostiene que habiendo intervenido como ponente en el dictado de la sentencia del año 2010 en que sostuvo la validez de determinados Decretos expropiatorios, con criterio distinto al mantenido posteriormente en la sentencia de 2013 sobre fijación del justiprecio, de cuyo Tribunal también formó parte, el Magistrado habría formado criterio respecto de la decisión a adoptar en el actual recurso de queja cuya ponencia le ha correspondido.

La imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su vertiente subjetiva y objetiva, constituye verdadero presupuesto del Poder Judicial y de la Administración de Justicia, que se sustenta en la confianza que sus miembros inspiren en cada caso a los ciudadanos justiciables dentro de un sistema democrático. Y asimismo es cierto que hasta las apariencias tienen importancia en esta materia. Esta declaración forma parte de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. SSTEDH 26 de octubre 1984 (De Cubber c. Bélgica ); 24 de mayo 1988. (Hauschildt c. Dinamarca ); 28 de octubre 1998 (Castillo Algar c. España ); 22 de julio 2009 (Gómez de Liaño y Botella c. España ); 26 de octubre 2010 (Cardona Serrat c. España ) y más recientemente STEDH de 1 de diciembre 2015 recaída en el asunto Blesa Rodríguez c. España). Y en parecidos términos se viene pronunciando nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 145/1988, de 12 de julio de 1988 ; 156/2007, de 2 de julio y más recientemente 149/2013, de 9 de septiembre y 27/2014, de 7 de abril); y este Tribunal Supremo (vid. por todos los Autos de esta Sala Especial de 20 de junio 2011, 25 de febrero y 9 de diciembre de 2015).

De la misma jurisprudencia también forma parte que la imparcialidad judicial se presume, sobre todo la subjetiva, y el que sostenga lo contrario deberá probar que sus temores sobre la quiebra de la debida imparcialidad está sustentada en causas objetivas razonablemente fundadas apreciables caso por caso, antes que en aprensiones o apreciaciones, abstractas o basadas en consideraciones genéricas.

En nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento previsto para hacer valer aquella duda fundada de no concurrir la debida imparcialidad judicial, está representado por el instituto de la recusación, sobre la base de las causas establecida en el art. 219 LOPJ que constituyen "numerus clausus" al respecto y que resultan de interpretación restrictiva , porque lo que está en juego, de otra parte, es la propia composición de los órganos jurisdiccionales y el derecho fundamental al juez ordinario legalmente establecido. Sin desconocer la jurisprudencia del Tribunal con sede en Estrasburgo sobre la posible invocación de la causa supralegal de recusación, conforme a la cual la imparcialidad objetiva exige que el Juez se acerque al objeto del proceso sin haber tomado postura respecto del mismo.

TERCERO

Descendiendo al caso de que se trata, se invocan hasta cuatro causas de recusación previstas en el citado art. 219 LOPJ , tres de ellas relacionadas con la implicación previa del recusado respecto de lo que constituye el objeto del recurso de queja, ninguna de las cuales debe ser acogida.

La causa 1ª se refiere al «vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal».

Debemos coincidir con quienes emitieron informe en el incidente en el sentido de que se trata de una cita errónea, porque ni se mencionan los datos de hecho que lo sustenten, ni su alegación ha sido desarrollada por quien recusa.

La causa 11ª consiste en «haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia».

Descartado obviamente el primer inciso, decae el segundo supuesto porque el Magistrado Sr. Demetrio no ha resuelto en anterior instancia mediante el dictado de la sentencia de octubre de 2010, el recurso a que la queja se contrae. El objeto de cada uno de los recursos que dieron lugar a las sentencias de octubre de 2010 y julio 2013 eran distintos. En realidad se trataba en cada caso de la impugnación de resoluciones diferentes (Decretos autonómicos sobre expropiación de las parcelas en el primer caso y decisiones del Jurado de Expropiación en el segundo caso), dictadas por Administraciones distintas (Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y Jurado Autonómico de Valoraciones de dicha Comunidad). De haber considerado los recusantes aquella conexión, debieron ejercer la acción recusatoria al ser designado este mismo Magistrado para formar parte del Tribunal que dictó la sentencia de julio 2013.

La causa 13ª se contrae a «haber ocupado cargo público, desempeñando empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo».

La parte que recusa nada dice sobre el cargo público, empleo o profesión con cuyo motivo hubiera participado en el asunto el Magistrado al que recusa. Su actuación se ha producido en todo caso en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Otro tanto sucede con la causa 16ª consistente en «haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con razón del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

CUARTO

A mayor abundamiento y apurando la tutela judicial que con tan escaso rigor se solicita, decimos que no constituye causa de abstención o recusación de Jueces y Magistrados el haber mantenido determinado criterio jurídico en algún asunto, si con posterioridad se plantea análoga problemática jurídica en otro proceso distinto. La cuestión ha sido tratada y resuelta en recientes Autos de esta misma Sala (25 de febrero 2015, recurso 1/2015, y 9 de diciembre de 2015, recurso 10/2015), en los que se confirma nuestra anterior doctrina sostenida en Auto de 17 de abril de 2008 (recurso 2/2007), en que afirmamos <<que las posiciones doctrinales sostenidas por los Magistrados en asuntos anteriores de índole estrictamente profesional, no pueden integrar causa alguna de recusación>>; y asimismo que <<pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional, garantía de seguridad jurídica y buena praxis profesional>>.

Pero es que, el Magistrado a quien se recusa también formó parte del Tribunal que dictó la sentencia de julio 2013, de cuya ejecución ahora se trata, suscribiendo el criterio unánime en ésta expresado y excluyendo (Fundamento de Derecho segundo) que existiera incongruencia respecto de la sentencia de octubre de 2010, por cuanto que la cuestión concerniente a la nulidad de los Decretos expropiatorios no formó parte del debate casacional suscitado en el segundo de los recursos.

Con desestimación del presente incidente recusatorio.

QUINTO

La desestimación del presente incidente determina la condena al abono de las costas causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 228.1 LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

  1. - DESESTIMAR la recusación promovida por la representación procesal de D. Carlos Daniel y otros, respecto del Excmo. Sr. Magistrado-Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del DIRECCION000 , en su condición de ponente del recurso de queja nº 139/20115, de la Sección 1ª de dicha Sala, a quien se devolverá el conocimiento de dicho recurso.

  2. - Con imposición de las costas causadas a la parte recusante.

  3. - Notifíquese el presente Auto, haciendo saber a las partes que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno ( art. 225.3 LOPJ ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Fernando Pantaleon Prieto D. Sebastian Moralo Gallego D. Pablo Llarena Conde D. Rafael Toledano Cantero D. Fernando Salinas Molina

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