STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:930
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 779.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 4 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Responsabilidad de los técnicos de la construcción en el montaje

de andamios.

La Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio, o Cerámica de 28 de agosto de 1970 y la

Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y para los

Aparejadores o Arquitectos Técnicos los Decretos de 16 de julio de 1935 y de 19 de febrero de

1971, se atribuye a dichos técnicos el control de la ejecución material de la obra, haciéndoles

responsables de que se efectúe con arreglo a las buenas prácticas de la construcción,

encargándoles de controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción

y los sistemas de protección teniendo facultades hasta para prohibir o paralizar los trabajos en los

que se advierta peligro inminente de accidente o de otros siniestros profesionales cuando no sea

posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos; obligaciones cuyo incumplimiento por

ausencia de capacidad profesional o impericia o falta de atención, previsión o cuidado, genera

responsabilidad penal o civil para aquéllos por injerencia, o descuido en la vigilancia dando lugar a

que se produzca un accidente. Y en lo que se refiere al montaje y utilización de andamios se

determina en la expresada Ordenanza de la Construcción que antes de su primera utilización ha de

someterse a un reconocimiento a una prueba a plena carga, repitiéndose los reconocimientos

diariamente y las pruebas después de un período de mal tiempo, interrupción prolongada de los

trabajos (artículo 210). Y su artículo 215 establece que el sistema de cargar las colas de lospuentes con un peso superior al que han de llevar en suelo, queda prohibido y en caso de ser

imprescindible su empleo sólo se autorizará por orden escrita de la Dirección Técnica bajo su

responsabilidad y contrapesando con sacos de arena fina. En este caso el encargado de las obras,

capataz o el trabajador más calificado entre los que trabajen en el andamio, revisará y comprobará al empezar el trabajo de cada media jornada, la existencia normal y correcta del contrapeso utilizado.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo ; Ángel y Jose Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 4 de octubre de 1982, en causa seguida contra dichos procesados y otros por el delito de imprudencia temeraria con resultado de tres homicidios, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes representados los dos primeros conjuntamente por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y el tercero por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y dirigidos respectivamente por los Letrados don Alejandro Fernández Sordo; don Ramón Espuny Olmedo y don Manuel Salas Rouse, y como recurridos Juan Pablo representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigido por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que en el mes de noviembre de 1979 se precisara la impermeabilización del frontis y del antepecho del edificio de siete plantas que la empresa «Onofre Miguel, S. L.» había levantado en la calle Rascaña de la localidad de Campanar, el procesado Jose Carlos , de 40 años y sin antecedentes penales, que actuaba como encargado de la referida empresa en la citada obra, ordenó al empleado de la misma Jose Ramón , de 30 años de edad y sin antecedentes penales, que montase un andamio colgante en la parte superior de la fachada, lo que hizo auxiliado de otros operarios, a una altura de 23,50 metros sobre la calzada, para lo que sujetó los tablones de madera, que lo componían, con cuerdas, haciendo así un corredor de 14 metros de longitud que quedaba pendiente mediante cables, de seis caballetes, unos de madera y otros de tubos metálicos de sección rectangular, apoyados en el antepecho de la terraza, de 1,15 metros de altura, y sujetos al suelo de la misma con bloques de hormigón de 60 kilogramos, puestos encima del extremo de cada caballete, formando contrapeso, de modo que dichos caballetes de 6,30 metros de longitud, tenían 4,60 metros desde el contrapeso al antepecho y 1,70 metros volando y al propio tiempo, omitió montar un cable seguro que actuara de fiador para anclar a él los cinturones de seguridad con lo que su uso se hacía imposible. Así montado el referido andamio, quedaba pendiente en el vacío sin más sujeción y separado de la fachada por unos 15 centímetros de modo que con cualquier movimiento brusco era evidente su balanceo. A las 13 horas del día 14 del precisado mes, entró en uso, cuando soplaba un viento fuerte y racheado de 70 km./hora procedente de poniente y dando casi en vertical al andamio tantas veces citado, ya que la fachada del edificio discurría de NO. a SE., debido a lo cual, que por ninguno de los procesados fue visto al montar en él los obreros Franco , Juan Francisco y Sebastián , que como se ha dicho, a pesar de disponer de cinturones de seguridad no podían usarlos por falta de lugar seguro donde anclarlos, a causa de sus pesos, el balanceo ocasionado por el viento, a la excesiva longitud del andamio, al impropio material usado y a la inadecuada forma en que se construyó, se rompió uno de los caballetes de madera y se dobló en «uve» otro metálico, produciendo ello la rotura del corredor y la caída de parte del referido artilugio, así como de los tres obreros que, al dar con su cuerpo en el suelo, sufrieron tales heridas que de ellas fallecieron, habiendo renunciado sus herederos a toda indemnización. Los aparejadores y procesados Leonardo de 35 años y sin antecedentes penales y Ángel de 39 años y sin antecedentes penales giraban sus visitas de inspección de forma nada cuidadosa limitándose a breves espacios de tiempo sin pormenorizar el examen de las ejecuciones de los elementos auxiliares de la construcción, constando en el Libro de obras un último parte el 24 de septiembre de 1979 cuando y debido a las obras que en ese momento se realizaban en la construcción, eran conocedores de la necesidad de montar andamios colgantes. Igualmente consta, en el Libro de la obra el último parte del arquitecto, el procesado Juan Pablo , en fecha de 23 octubre de 1978. La inspección Provincial de Trabajo ha estimado que en el montaje del andamio se ha incurrido en infracción muy grave en su grado máximo debido a la inadecuada sujeción de las colas, a la falta de realización de las oportunas pruebas del andamio, exceso de longitud del mismo, falta general de seguridad del andamio (estabilidad y cálculo de cargas).

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituyen un delito de imprudencia temeraria con resultado de tres homicidios comprendido en los artículos 565 párrafo lo en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , reputándose autores los procesados Leonardo ,Ángel y Jose Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón y a Juan Pablo del delito de imprudencia temeraria del que se les acusa, declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales y cancélese todos los embargos y fianzas en cuanto a ellos se hubieran constituido en la causa y sus ramos; y debemos condenar y condenamos a los acusados Leonardo , Ángel y Jose Carlos como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de tres homicidios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de los tres condenados de una quinta parte de las costas procesales.-Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para él cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación de procesado Leonardo , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Se autoriza este motivo de casación por Infracción de Ley en el artículo 849, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal . El delito de imprudencia temeraria requiere una relación de causalidad precisa y directa sin interrupción o interferencia extrañado que no ocurre en el presente supuesto tanto por la incidencia ocasionada por el viento como por la falta de toda intervención por parte del recurrente en el día concreto en que se instaló el andamio, pese a que la Ordenanza del trabajo en la construcción de 28 de agosto de 1970 establece incluso supuestos de previas órdenes escritas facultativas. Es indubitada la doctrina legal negativa de la corresponsabilidad generalizada en la construcción y en este sentido se exime a los aparejadores por el resultado de instalaciones de las que no tuvieron conocimiento, en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 22 de junio de 1961 y 12 de diciembre de 1966 . Segundo.-Se autoriza este motivo de casación por Quebrantamiento de Forma para los conceptos que impliquen la predeterminación del fallo, según el artículo 851, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el relato de hechos probados se establece que el recurrente giraba sus visitas de inspección de forma nada cuidadosa, sin ninguna mención de hecho justificativa, ni mucho menos con relación a la instalación del andamio, todo ello en discrepancia con las reiteradas indicaciones sobre seguridad expresadas por el recurrente en el Libro de Ordenanzas de la obra. Con independencia de su inexactitud, como se recoge por la doctrina, al emplearse este tipo de expresiones en sustitución de hechos concretos, se veda al Tribunal Supremo la valoración de esos hechos concretos y de que puedan ser calificadas de forma conjunta a como lo hizo el Tribunal de Instancia con lo que resulta una predeterminación del fallo. Tercero.-Se autoriza, como queda dicho, este motivo de casación por Quebrantamiento de Forma en el artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La clave fáctica de las responsabilidades objeto de este procedimiento no es otra que la precisa concreción del momento en que fue instalado el andamio que entró en uso a las 13 horas del día 14 de noviembre ya que la conducta del recurrente sólo puede ser enjuiciada en función del tiempo transcurrido entre su instalación y uso, extremo que no ha sido contemplado por el Tribunal de Instrucción, pese a que en autos consta. Ninguna argumentación cabe más cumplida que la que se contiene en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1977 por la que el artículo 851, inciso 1º, de la Ley Rituaria exige que las narraciones históricas de las sentencias penales sean claras y terminantes, describiéndose de modo íntegro, sin vacíos fácticos e insuficiencias, sobre todo en aspectos tan fundamentales como el que nos ocupa.

RESULTANDO que la representación del procesado Ángel , basa su recurso en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley con base al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1º , en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , al calificarse los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de tres homicidios, condenándose por ello, junto a otros, a este recurrente, pues declarándose en la relación de hechos probados que el andamio se rompió, a causa del viento fuerte y racheado que soplaba cuando entró en uso, no es de ver cuáles fueran los actos de este recurrente, como Aparejador, en relación causal con el resultado, por no estar presente ni tener conocimiento de que el andamio entraría en uso pese al fuerte viento reinante dicho día y hora, no concurren, pues, los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha fijado para que se de la imprudencia temeraria que se imputa a Ángel .

Segundo

Se formula «ad cautelam», para el solo caso de no estimarse el primero de los motivos de casación, por Infracción de Ley con base al nº primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1º , en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal , al calificarse los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, no teniéndose en cuenta al determinarse el grado de imprudencia la serie de factores coadyuvantes que se dieron en el caso enjuiciado y que contribuyeron a su resultado, como elementos valorativos de las conductas de los procesados atemperándose el grado de imprudencia y que nunca pudo ser de temeraria.RESULTANDO que la representación del procesado Jose Carlos , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma acogido al n° lo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso primero, ya que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, con lo que incumple el precepto procesal contenido en el artículo 142, regla 2ª , en el que se ordena se haga una «declaración expresa y terminante de los que se estimen probados». Segundo.-Por Quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el n° 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber tenido en cuenta la actuación de los obreros muertos, en los instantes inmediatamente anteriores a la caída del andamio, relación de los hechos y sus consecuencias jurídicas que fueron planteados por esta defensa, tanto en el escrito de conclusiones provisionales como al elevarlas a definitivas y también en su informe oral. Tercero.-Por Quebrantamiento de Forma acogido al nº 1° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso tercero, ya que en la sentencia se consigna como hecho probado la frase «que por ninguno de los procesados fue previsto al montar en él los obreros...», que, por su carácter jurídico, implica una predeterminación del fallo. Por Infracción de Ley.-Único.-Por infracción, acogido al n° lo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 565, párrafo 1º en relación con el artículo 407 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, ya que este recurrente Jose Carlos , como Encargado de la obra en construcción, donde ocurrió el accidente en el que perecieron tres obreros de otra Empresa, que realizaban determinados trabajos en la misma, es condenado como responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de tres homicidios, a la pena de un año de prisión menor, no concurriendo todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha fijado como necesarios para que concurra la imprudencia temeraria, al atribuirle, sin base para ello, una conducta en la que es sustancial, según el resultando de hechos probados, una falta de diligencia u omisión que merezca la calificación elemental o exigible a toda persona, aunque no sea diligente o cuidadosa, o sea, la omisión de todas las precauciones exigidas por el caso, o al menos, de la más elementales y rudimentarias, obrando como no lo hubiera hecho el menos cauto y precavido de los hombres, mostrando una singular antisocialidad, el más entero desdén y la más completa indiferencia respecto a la vida o integridad corporal de los trabajadores de la obra y, en especial, de los que fallecieron como consecuencia del accidente ocurrido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de los autos.-La representación del procesado Leonardo , evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.-La representación del procesado Ángel , evacuó el trámite de instrucción que le fue conferido.-La representación del procesado Jose Carlos , evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido.-La representación de la parte recurrida Juan Pablo , evacuó el trámite de instrucción conferido, dándose por instruidos en el recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de vista mantuvieron el recurso los Letrados respectivos don Alejandro Fernández Sordo; don Ramón Espuny Olmedo y don Manuel Sales Rausell por los procesados recurrentes y el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio por el recurrido impugnó todos los motivos al igual que el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entrando en el estudio del recurso interpuesto por el procesado Leonardo y procediendo al examen de los motivos segundo y tercero formulados por Quebrantamiento de Forma, con antelación al primero que aparece ejercitado por Infracción de Ley, en obediencia a lo perceptuado en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone la prioridad lógica en la resolución de aquéllos, resulta procedente la desestimación del segundo, en el que se denuncia el empleo en la narración fáctica de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, puesto que una simple lectura de la misma pone de relieve inmediatamente que los conceptos señalados como tales en los que se expresa que «el recurrente giraba sus visitas de inspección de forma nada cuidadosa» no revisten tal carácter pues además de no necesitar especiales conocimientos jurídicos para su comprensión, contiene simplemente la descripción de un hecho natural deducido de los correspondientes medios de prueba, que si en efecto puede determinar el fallo como cualquier otro hecho necesario para la integración del tipo penal aplicado, es por que pone de relieve la negligencia del inculpado en el cumplimiento de su cometido y no por substituir la afirmación o descripción de algo acontecido en el mundo real, por juicios de valor, que es el proceder que se sanciona con la casación en el recurso.

CONSIDERANDO que tampoco el motivo tercero del mismo recurso puede ser acogido, puesto que la relación de los hechos que se consideran probados, consignada en el primero de los resultandos de la sentencia recurrida, aparece como clara, coherente y terminante, resultando perfectamente inteligible y conteniendo o abarcando todos los elementos fácticos necesarios para poder fundamentar la condena delprocesado, al no resultar indispensable para ello la determinación de la hora en que el andamio quedó terminado, prueba que correspondía efectuar al recurrente si le interesaba, y que la Sala no creyó necesario recoger, además de por no hallarse debidamente acreditada, porque no resultaba necesaria para la fundamentación de la condena que se basa no en la hora en que quedó construido el artilugio en cuestión, sino en que éste hubiera empezado a ser utilizado antes de haberse realizado las previas y reglamentarias pruebas de seguridad, y en su defectuosa construcción, lo que era de la incumbencia del recurrente y sus coprocesados, como luego veremos.

CONSIDERANDO que con respecto al primer motivo -que examinamos ahora con posterioridad a los segundo y tercero del mismo recurso- por haber sido interpuesto por Infracción de Ley, mientras que aquéllos lo fueron por Quebrantamiento de Forma, y en el que se ataca la calificación de la imprudencia como temeraria y la inexistencia de una pura relación de causalidad parece más conveniente su estudio conjunto con los demás motivos formulados por los otros recurrentes sobre los mismos temas, no sólo para evitar inútiles y engorrosas repeticiones arguméntales, sino también con la finalidad de conseguir una visión panorámica o de conjunto de las conductas y posibles responsabilidades de los acusados.

CONSIDERANDO que continuando por el estudio del recurso presentado por Jose Carlos y examinando el primer motivo del mismo también formulado por Quebrantamiento de Forma y donde se denuncia una presunta falta de claridad al no haberse determinado con precisión cuáles eran los hechos que se imputaban al firmante y que fundamentaban su condena, también ha de ser rechazado, puesto que al principio del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar con toda precisión y con tal carácter que el recurrente que actuaba en la ocasión de autos como encargado de la Empresa «Onofre Miguel, SL.» constructora de la referida obra, ordenó al empleado de la misma Jose Ramón que montase en la parte superior de la fachada el andamio colgante que luego se derrumbó, por haber sido construido en la forma defectuosa y antirreglamentaria que allí se describe, poniéndolo en uso o funcionamiento antes de que fuese inspeccionado por los técnicos de la obra y sin realizar las pruebas de resistencia prescritas reglamentariamente y en un momento en que soplaba un viento fuerte y racheado con una velocidad de 70 kilómetros por hora que incidía casi verticalmente sobre el andamio antes citado que se hallaba pendiente en el vacío y separado unos 15 centímetros de la fachada de modo que con cualquier movimiento brusco era evidente su balanceo, lo que unido a que en tal instalación se había omitido montar un cable seguro donde anclar los cinturones de seguridad y sin el que el uso de éstos se hacía imposible, constituye una relación de hechos que resultaban suficientes para la inculpación y condena del inculpado ahora recurrente.

CONSIDERANDO que alegada en el segundo motivo del recurso citado, la falta de resolución en la sentencia de todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber tenido en cuenta la actuación de los obreros muertos en los instantes inmediatamente anteriores a la caída del andamio y sus consecuencias jurídicas, tal motivo tampoco puede prosperar puesto que en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, se dice expresamente por el Tribunal sentenciador que «igualmente debe decaer la tesis de la Otra defensa que argumenta para explicar la causa del derrumbamiento del andamio y posterior muerte de los tres operarios que en él trabajaban, el salto brusco que uno de ellos realizó, extremo este que no ha sido demostrado y que aun cuando pudiera ser cierto quedaría subsumido en otras causas de mucha mayor importancia por su relevancia», con lo que fundamenta su desestimación de tales alegatos condenando en el fallo a los procesados, sin establecer la concurrencia de culpas solicitada en el fallo, lo que equivale a la desestimación tácita de la pretensión efectuada en su escrito de conclusiones por el procesado.

CONSIDERANDO que idéntico destino desestimatorio ha de corresponder al tercero de dichos motivos, igualmente de forma, del recurso que estamos examinando en el que se ataca la utilización por parte del Tribunal de Instancia en la descripción de los hechos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al decir que por ninguno de los procesados fue previsto, el fuerte viento que soplaba en el momento de subir al andamio los obreros fallecidos, expresión que constituye un término técnico-jurídico puesto que la previsión es un elemento esencial del delito de imprudencia y su empleo supone un juicio de valor cuyo tratamiento adecuado y encaje oportuno ha de ser hecho en los considerandos y no en la relación fáctica; pero al argumentar así el recurrente olvida que el prever significa «ver antes» o «ver más allá» o «conjeturar lo que va a ocurrir», es un concepto meramente descriptivo y no valorativo análogo a la acción de ver y por tanto la relación de un hecho, independientemente de las consecuencias jurídicas que pueden deducirse de su existencia o ausencia y por tanto no normativo jurídicamente, ni por tanto necesitado para su comprensión de conocimientos especiales de la ciencia del Derecho.

CONSIDERANDO que en el tercero de los recursos interpuestos, presentado a nombre de Ángel se ejercitan dos motivos de Infracción de Ley, en los que, en unión de los formulados, en primer lugar, por losrecursos propuestos por Leonardo y del único de fondo del recurso de Jose Carlos se halla contenida toda la verdadera problemática del presente caso que puede reducirse a las siguientes cuestiones: a) Existencia de la culpa o imprudencia en la conducta de los acusados, b) En caso de existir gravedad, calificación que procede estimar en la misma, c) Si existe concurrencia de culpas dada la conducta cooperadora y coadyuvante observada por las víctimas e incluso por los propios coautores del delito en el desarrollo del suceso, qué en caso de haber existido deberían disminuir la gravedad de la calificación rebajándola a la de imprudencia simple con infracción de reglamentos, o incluso a la de simple imprudencia, argumentaciones o alegaciones que sin embargo en este supuesto no pueden ser compartidas por las razones que pasamos a exponer: Sabido es que la estructura del delito culposo se encuentra en el reproche efectuado a un sujeto por haber realizado voluntariamente un hecho que supone la infracción de una norma objetiva de cuidado, destinada a proteger un bien jurídico que en definitiva resultó lesionado, daño que hubiera podido evitarse mediante la observación y obediencia por parte del agente de las prescripciones de dicha norma, por lo que sus elementos constitutivos pueden resumirse en dos vertientes, una subjetiva constituida por la voluntad de realizar una conducta material no delictiva pero no el resultado dañoso que se produce involuntariamente por falta de atención, previsión y consciencia del sujeto y que era perfectamente previsible, y otra vertiente objetiva representada por la vulneración material por acción u omisión de la citada norma objetiva de cuidado y la producción del resultado dañoso que ha de hallarse en relación de causalidad con la violación de la citada norma dirigida precisamente a prevenir los eventos dañosos involuntarios a terceros, o, a circunscribir el riesgo dentro de unos límites socialmente aceptables, cuyas fuentes se encuentran bien en reglas de diligencia, prudencia o pericia socialmente observadas, bien en reglas escritas expresadas en leyes, reglamentos u órdenes; como son en el presente caso las contenidas fundamentalmente en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio o Cerámica de 28 de agosto de 1970, y en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 9 de marzo de 1971 y específicamente para los Aparejadores o Arquitectos Técnicos los Decretos de 16 de julio de 1935 y de 19 de febrero de 1971 en los que se atribuye a dichos técnicos de la Construcción el control de la ejecución material de la obra, haciéndoles responsables de que ésta se efectúe con arreglo a las buenas prácticas de la construcción y encargándoles expresamente de controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad en el trabajo, teniendo facultades incluso para prohibir y paralizar en su caso, los trabajos en los que se advierta el peligro inminente de accidente o de otros siniestros profesionales, cuando, no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos; obligaciones cuyo incumplimiento por ausencia de capacidad profesional o impericia o por falta de atención, previsión o cuidado, genera responsabilidad penal o civil para el técnico que encargado por Ley, por convenio o simplemente por injerencia, descuida de manera grave o leve, la vigilancia y observancia de las mismas dando lugar a que se produzca un accidente.

CONSIDERANDO que en lo que se refiere concretamente al montaje y utilización de los andamios, tales normas se hallan determinadas en la citada Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, que en su artículo 210 dice que «Antes de su primera utilización todo andamio será sometido a la práctica de un reconocimiento y a una prueba a plena carga por persona competente delegada de la Dirección Técnica de la Obra o por ésta misma en su caso. Los reconocimientos se repetirán diariamente y las pruebas después de un período de mal tiempo, o de una interrupción prolongada de los trabajos y siempre que como resultado de aquéllos se tema por la seguridad del andamiaje» y en el artículo 215 , se establece que «el sistema de cargar las colas de los puentes con un peso superior al que han de llevar en suelo, queda prohibido y en caso de ser imprescindible su empleo sólo se autorizará por orden escrita de la Dirección Técnica bajo su responsabilidad y contrapesando, con sacos de arena fina. En este caso el encargado de las obras, capataz o el trabajador más calificado entre los que trabajen en el andamio, revisará y comprobará al empezar el trabajo de cada media jornada, la existencia normal y correcta del contrapeso utilizado».

CONSIDERANDO que según aparece de los hechos dados como probados en la sentencia de instancia, tales normas, fueron totalmente incumplidas por los procesados aparejadores de la obra Leonardo y Ángel , quienes descuidando gravemente sus deberes profesionales y el de garantes de la seguridad del personal que trabajaba a sus órdenes, giraban sus visitas muy de tarde en tarde, hasta el punto de figurar en el libro de la obra como último parte el de 24 de septiembre de 1979, cuando el accidente tuvo lugar el día 13 de noviembre del mismo año y de forma nada cuidadosa, limitándose a breves espacios de tiempo sin pormenorizar en el examen de las ejecuciones, ni de los elementos auxiliares de la construcción y que a pesar de ser conscientes de la necesidad de instalar andamios colgantes, no se preocuparon de proyectarlos, o por lo menos vigilar su construcción, abandonando tal cometido indebidamente, a la iniciativa del Jefe de obra o encargado de la Empresa constructora, el otro procesado Jose Carlos el que tampoco lo realizó por sí mismo, sino que a su vez encargó de tan delicado cometido al obrero Jose Ramón quien lo construyó en compañía de otros operarios, en forma tan defectuosa como se expresa en el informe, de la Delegación Provincial de Trabajo que obra en autos, que estima que en el montaje del citado andamio «seha incurrido en infracción muy grave, debido a la inadecuada sujeción de las colas, a la falta de realización de las oportunas pruebas del andamio, exceso de longitud del mismo, falta general de seguridad, estabilidad y cálculo de cargas», omitiéndose también el montaje de un cable que actuara de fiador para poder anclar en él los cinturones de seguridad, que no pudieron ser utilizados, permitiendo la entrada en servicio del tan referido artilugio en ocasión en que soplaba un viento fuerte y racheado de una velocidad de setenta kilómetros por hora que incidía casi verticalmente sobre la fachada en que éste se hallaba colocado, «dando lugar a causa de su peso, el balanceo originado por el viento, la excesiva longitud del andamio, al impropio material usado y a la inadecuada forma en que se hallaba construido a que se rompiera uno de los caballetes de madera y se doblara en uve otro metálico, a la caída del mismo, en la que arrastró a los tres obreros que en él se hallaban trabajando que al dar con su cuerpo en el suelo de la calle sufrieron múltiples heridas que produjeron su fallecimiento» todo lo que pone de relieve no sólo la grave negligencia de los citados técnicos, sino también la temeridad de la conducta del capataz o jefe de obra citado que excediéndose atrevidamente en sus atribuciones y con inminente peligro para las vidas de sus operarios, en vez de avisar a los referidos técnicos para que dirigiesen su montaje o revisasen su instalación, se propasó a encargar su construcción a un obrero que ni siquiera consta que fuera especializado en tales menesteres, sin proceder posteriormente a su revisión y práctica de las pruebas de resistencia ordenadas reglamentariamente y ordenando subir al mismo a los obreros a pesar del fuerte viento reinante en vez de esperar prudentemente a que éste amainara, incurriendo así todos los procesados en una imprudencia que debe ser calificada por lo menos de temeraria, si no de profesional (que no fue benévolamente apreciada), dada la gravedad de la negligencia observada por los aparejadores y el atrevimiento y audacia del encargado de la obra, la exclusividad y eficacia de la relación de causalidad de la que no aparece probada su ruptura, la fácil previsibilidad del accidente y la luctuosa realidad del daño, por todo lo que procede la desestimación de los tres recursos interpuestos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación respectiva de los procesados Leonardo ; Ángel y Jose Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia de fecha 4 de octubre de 1982 en causa seguida contra dichos procesados y otros por el delito de imprudencia temeraria con resultado de tres homicidios, condenándoles al pago de las costas y a las pérdidas de los respectivos depósitos constituidos a los que se dará destino legal.-Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la Causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.- Rubricado.-Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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