STSJ Canarias 842/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2011
Fecha02 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de Noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000188/2011, interpuesto por D./Dna. Primitivo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000426/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Primitivo, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. COLVER IMPORTACIONES S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor prestó servicios para la empresa demandada con una antiguedad de 1 de marzo de 1984, con la categoría profesional de oficial de vendedor y con una salario mensual bruto prorrateado de 1.006,74 euros. SEGUNDO.- El horario de trabajo del actor comenzaba a las 8:00 horas hasta las 13.30 ó 14.30 aproximadamente, parando unas dos horas y media para almorzar, volviendo a continuación al trabajo y finalizando la jornada laboral generalmente después de las 19:00 horas. TERCERO.- El actor conducía un vehículo de la empresa dotado de sistema GPS. CUARTO.- A las 19:00 horas del día 22 de febrero de 2010, mientras el actor conducía el vehículo de la empresa, fue intercepado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el punto kilométrico 17,00 del partido judicial de la Laguna. El actor conducía el vehículo bajo lso efectos de bebidas alcohólicas dando positivo en el control de alcoholemia.

Por tales hechos, el autor fue condenado en sentencia del Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna de fecha 25 de febrero de 2010 como autor de un delito consumado contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP a la pena de cuatro meses de multa y, 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del drecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por ocho meses. QUINTO.- La empresa despidió al actor el 10 de marzo de 2010, mediante carta del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunico que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos desde la recepción de la presente por la comisión por su parte de una falta muy grave prevista en el convenio colectivo de aplicación, art. 39.3, 39.14.

Concretamente las faltas que se le imputan es que una vez más ha desempenado su trabajo en condiciones de embriaguez. Esto se puso de manifiesto durante su jornada laboral y conduciendo el vehículo de la empresa con el desempeno de su trabajo como vendedor (que incluye tareas de reparto y cobro de facturas), situación que se puso de manifiesto al ser parado el pasado día 22 de febrero de 2010, al parecer, según usted mismo nos ha manifestado por la Guardia Civil, que le realizó la prueba de alcoholemia dando positivo. Como consecuencia de estos hechos se ha realizado un juicio rápido en el que se le ha condenando entre otras a la pena de privación del carnet de conducir por plazo de ocho meses.

Desde dicha fecha lleva usted sentado en las dependencias de la empresa sin realizar su trabajo ya que evidentemente no puede conducir, requisito esencial y constitutivo de su quehacer profesional.

Estos hechos o similares no es la primera vez que suceden, habiendo ocasionado en otras ocasiones danos al patrimonio de la empresa como cuando empotró el vehículo contra la puerta de la empresa cuando iba a guardarlo al final de su jornada laboral, sin percatarse que la misma estaba cerrada, habiendo sido advertido de que la empresa no iba a permitir la repetición de estos hechos o similares". SEXTO.- Han quedado acreditados los hechos de la carta de despido. SEPTIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.-Se ha agotado la conciliación previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Primitivo contra COLVER IMPORTACIONES S.L.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al ser procedente el despido del actor."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Primitivo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por el trabajador (vendedor que prestaba servicios en vehículo de la empresa) y convalida la decisión patronal, basada en una falta muy grave consistente en la conducción del vehículo de la empresa habiendo ingerido bebidas alcohólicas en una ocasión en la que fue sorprendido por la Guardia Civil de Tráfico y condenado penalmente (con conformidad del actor).

Recurre en suplicacion el trabajador, ante esta Sala, articulando su recurso en tres motivos revisorios y otros tres de censura juridica, fundamentados respectivamente en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos revisorios, procede exponer la doctrina general de la Sala en relacion a esta clase de motivos:

  1. - Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de

28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08, entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR