STSJ Aragón 890/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2011
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00890/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100833

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000813 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000751 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: CONSEJERIA EDUCACION CULTURA DEPORTE-DGA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Adolfina

Abogado/a: GABRIELA GARCIA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 813/2011

Sentencia número: 890/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 813 de 2.011 (Autos núm. 751/2.011), interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 16 de septiembre de 2.011 ; siendo demandante Dª Adolfina, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adolfina, contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 16 de Septiembre de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Adolfina contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por el organismo demandado y, en consecuencia, condeno a este último a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 39.017,48 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (21-06-11) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 70,78 euros diarios, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Adolfina, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, como profesora de restauración, grupo Nivel 22 A y salario de

2.123,48 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la trabajadora ha concertado los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo en prácticas como restauradora en prácticas. Concertado el 31-05-99, finalizando el 18-12-02, con dos prórrogas, de fechas 30-11-99 y 23-05-00.

- Contrato de trabajo de duración determinada, como profesora-monitora de restauración, en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en coadyuvar al desarrollo y ejecución de los programas formativos de la Escuela Taller en las especialidades de restauración y conservación de bienes culturales. Concertado el 18-12-02, finalizó el 21-12-04.

- Contrato de trabajo de duración determinada, como profesora-monitora de restauración en la Escuela Taller de Restauración de Aragón. Concertado el 21-12-04, con prórroga de fecha 21-12-06, finalizó el 17-09-07.

- Contrato de trabajo de duración determinada, como profesora-monitora de restauración en la Escuela Taller de Restauración de Aragón II. Concertado el 17-09-07, finalizó el 22-06-09.

- Contrato de trabajo de duración determinada, como profesora-monitora de restauración en la Escuela Taller de Restauración de Aragón III. Concertado el 22-06-09, finalizó el 21-06-11.

TERCERO

Que por escrito de fecha 21-06-11 se comunicó a la actora la baja por fin de prestación de servicios al finalizar la ESCUELA TALLER DE RESTAURACIÓN ARAGÓN III.

CUARTO

Que no consta que la trabajadora ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliada a algún sindicato.

QUINTO

Que se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para añadir un párrafo segundo, sobre la financiación de las Escuelas Taller de Restauración con cargo a subvenciones del Instituto Aragonés de Empleo.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25.1.2005, r. 24/03 y de 20.6.2006, r. 189/04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el caso, la documental en que se basa el Motivo no evidencia, de forma clara,...

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