SAP Ciudad Real 137/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00137/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 78/2011

SENTENCIA 137

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

  1. IGNACIO ESCRIBANO COBO

  2. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. ENCARNACION LUQUE LOPEZ

En Ciudad Real a uno de Diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 437/2008, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra el derecho de los trabajadores, contra Rubén ; Carlos Jesús ; y Marco Antonio, representados por los Procuradores de los Tribunales Srs. Aparicio Torres, Utrero Cabanillas y Santos Alvarez y defendidos por los Letrados Sres. Ramirez Quintanilla; García Minguillán Molina y Paniagua Aranda. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. ENCARNACION LUQUE LOPEZ, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2.010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rubén, a Carlos Jesús y a Marco Antonio, como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 C.P ., en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del C. Penal, así como un delito contra la seguridad de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos y para cada uno de ellos accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, asi como accesoria de inhabilitación para ele ejercicio de la profesión de la actividad ejercida por cada uno de los condenados por tiempo de un año. Condenando a todos ellos al pago de 100.000 euros a Vidal, y respondiendo de forma civil y directa las Compañías Aseguradoras Axa, Mapfre y Mussat y de forma subsidiaria las mercantiles Construriel y Afeber y el Ayuntamiento de Llanos del Caudillo y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación de Carlos Jesús ; Rubén ; Marco Antonio ; CONSTRURIEL; MAPFRE; Vidal ; AFABER y AYUNTAMIENTO DE LLA NO S DEL CAUDILLO, Procuradores de estos cinco últimos Sres. Ruiz Villa, Pérez Ayuso y Martínez Navas y Letrados Sres. Ruiz valdepeñas, Frías Gómez y Notario Vera, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n º1 de Ciudad Real, se alza la representación de:

  1. - Carlos Jesús y Mapfre Empresas estimando que la sentencia de instancia incurre en error de derecho por infracción de los artículos 10, 152,1 y 316 del CP, infracción de los principios de mínima intervención y seguridad jurídica así como error de hecho por incorrecta aplicación de las pruebas .

  2. - Construcciones Afeber S l. y Don Rubén invocando como motivo único del recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto Constitucional, Articulo 24 de la CE, alegando que el andamio objeto del siniestro que dio origen al presente procedimiento ni siquiera era propiedad del recurrente, sino que era proporcionado por el contratista y por tanto si obedecían o no a las medidas de seguridad, recaía en exclusiva la responsabilidad en la contratista de la obra . En definitiva se alega que no existe prueba suficiente alguna que permita dictar una sentencia condenatoria para el acusado solicitando se revoque la sentencia y se absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado. Se adhiere al recurso interpuesto por dichas representaciones la compañía aseguradora Axa Seguros SA. Por considerar que existe infracción de los artículos 152 .1 y 316 el C.P, por una incorrecta valoración de la prueba, así como error al establecer la cuantía de lo indemnización objeto de condena en concepto de responsabilidad civil, debiendo aminorarse la responsabilidad civil por concurrencia en los hechos del lesionado en 50% de las cantidades que pudieran corresponderle

  3. - Por la representación de Don Marco Antonio y del Excmo. Ayuntamiento de Llanos del Caudillo se interpone recurso de apelación alegando que la sentencia infringe el articulo 316 del CP al considerar autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores al apelante de acuerdo con la Jurisprudencia y por tanto debe ser exonerado el Excmo. Ayuntamiento de Llanos del Caudillo, apelación a la que se adhiere la compañía de seguros Musaat (Mutua para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija)

  4. - Interpone recurso de apelación la representación del perjudicado Don Vidal basando los motivos del recurso en errores que se considera producen quebrantamiento de la normas y garantías procesales así como errores en la apreciación de las pruebas, dichos errores se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia en cuanto a las responsabilidades civiles solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en cuanto al perjudicado y en la valoración de las lesiones y secuelas solicitando la cantidad total de 321.615,19 euros e intereses legales, y los intereses del articulo 20 con cargo a la CIAS Aseguradoras, como en lo concerniente a las costas pues si bien se hace condena en costas a los condenados no especifica si se incluyen las de la acusación particular

EL Ministerio Fiscal solicita la confirmación integra de la sentencia

SEGUNDO

Ante la alegaciones formuladas por todos los recurrente de error en la valoración de la prueba debe recordarse la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.

Tal doctrina es de especial incidencia cuando como en este caso la prueba fundamental esta constituida por las declaraciones de las partes intervinientes y el testigo perjudicado, pruebas de carácter personal donde el principio de inmediación cobra un especial interés. Así el propio Tribunal Supremo viene a afirmar en la STS de 6-3-03 que en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 170/02, de 11 de septiembre, 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

TERCERO

En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores que aquí enjuiciamos, además de lo expuesto en la resolución de instancia con respecto al tipo dell articulo 316 del CP,es evidente que nos encontramos ante delitos públicos que no deben venir afectados por la personación o ausencia de ella del perjudicado. El carácter indisponible de los derechos laborales mínimos que se establezcan convierte en totalmente irrelevante el consentimiento que el trabajador o trabajadores afectados pudieran prestar a la ejecución de la conducta que se persigue y de la que son víctimas, pues la primera de las notas que ha de destacarse en este tipo de ilícitos es su carácter irrenunciable...

En este sentido el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición de los derechos que tengan concedidos por otras disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos...

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