SAP Zamora 342/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 217/2011

Nº Procd. Civil : 386/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 342

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO (SUPLENTE).

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a doce de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 217/2011, en los que aparece como parte apelante, la sociedad BANCO PASTOR S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL, y como parte apelada, D. Armando, representado por el Procurador de los tribunales, D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LA MADRID.

Siendo la Magistrada Ponente la Ilma . Dª. MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Armando, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de producto financiero de 4 de noviembre de 2005 y de todos los anexos celebrados al amparo del mismo, celebrado entre el actor y demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos del mismo al momento anterior a la celebración del contrato, restituyendo al demandante el saldo favorable determinando hasta la fecha el cual asciende a 16.885,48 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba por la parte apelante, por Auto de esta Audiencia de fecha 20 de septiembre de 2011 se denegó la misma en esta segunda instancia con el resultado que obra en el presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo de 2011 la representación procesal en esta causa del BANCO PASTOR S.A. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 50/2011, de 16 de marzo de 2011, dictada en el Juicio Ordinario 386/10, en el que fue demandante D. Armando y en la que se resolvió por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente núm. 1 declarar la nulidad de pleno derecho del contrato marco de producto financiero, así como de sus anexos, que fueron suscritos entre el Sr. Armando y el referido Banco, con fecha 4 de noviembre de 2005 y sucesivas.

Fundamenta la entonces demandada y ahora apelante, BANCO PASTOR S.A., su alzada ante esta Sala en los siguientes motivos que enumeraremos a continuación -no utilizaremos en la fundamentación de esta Sentencia la numeración de motivos que realiza la apelante por existir errores tipográficos en la misma: no están correlativa y correctamente numerados, por lo que serán abordados y resueltos aludiendo al contenido o fondo de los motivos de apelación alegados por esa parte-:

Infracción de las garantías procesales del art. 459 LEC, en relación con los arts. 217.2 y 7, 362 y 376 LEC ; infracción de la prueba practicada (sic), conforme a los arts. 217 y 376 LEC -suponemos se refiere a la valoración que la Juez " a quo" ha hecho de la prueba practicada-; vicio en el consentimiento, infracción del art. 1.256 y 1.266 CC -se entiende, inexistencia de vicio en el consentimiento del Sr. Armando -; nulidad de vencimiento anticipado; no resulta de aplicación en esta causa la Ley de Consumidores; efectos de la nulidad del contrato, reintegro al demandante de las cantidades abonadas y compensación de lo ingresado a su favor por el Banco; prescripción de la nulidad del contrato; finalmente, se impugna también por el Banco ahora apelante la condena en costas efectuada en la instancia.

TERCERO

La representación procesal del Sr. Armando en esta causa se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario por medio de escrito fechado el 22 de mayo de 2011, de forma correlativa al contenido -no a la numeración, incorrecta- del escrito de la contraparte, solicitando la imposición de las costas a la apelante si resultara vencida en esta alzada.

CUARTO

Antes de entrar esta Sala a analizar todos y cada uno de los extremos ante nosotros invocados por las partes, debemos traer a colación el parecer jurídico de esta Audiencia Provincial acerca de los llamados contratos SWAP o contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, pues precisamente sobre la nulidad de uno de estos contratos y de sus anexos o "reestructuraciones" versa la cuestión ahora controvertida. Acerca de esta materia concreta y hasta la fecha no ha podido conocer esta Audiencia jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo aplicable, pero sí tuvimos ya ocasión de pronunciarnos al respecto en fechas recientes, concretamente en la Sentencia núm. 178/2011, de 18 de julio

- Ponente Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ- o en la Sentencia núm. 268/2011, de 22 de septiembre -Ponente D. Pedro Jesús García Garzón-.

Estamos en presencia de un contrato atípico, creado al amparo del art. 1.255 CC y del art. 50 del Código de Comercio, de importación anglosajona, y caracterizado por las siguientes notas: consensual, bilateral en cuanto generador de obligaciones recíprocas, sinalagmático -con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra-, de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En este sentido es también clara la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales al identificar esta modalidad contractual ya generalmente denominada con las siglas SWAP -vid. por todas: SAP Pontevedra 496/11, de 30 de septiembre ; SSAP Valencia, 298/11, de 11 de julio y 136/11, de 5 de abril ; SAP Zaragoza 399/11, de 20 de junio ; SAP Burgos 170/11, de 19 de mayo ; SSAP Asturias, 166/11, de 20 de abril, 63/11 y 68/11, de 16 y 18 de febrero de 2011 ; SAP Valladolid 234/11, de 15 de julio ; SAP Girona, 68/2011, de 18 de febrero -, en muchas de las cuales, por cierto, se plantea igualmente el problema de la concurrencia de un vicio del consentimiento por la deficiente información suministrada por la entidad bancaria al que suscribe un contrato complejo de las características enunciadas.

Este contrato SWAP, cuya nulidad se instó en la demanda presentada por el Sr. Armando, es concretamente un contrato SWAP de intereses, y se define en la propia "orden de contratación de un producto derivado" firmada por el Sr. Armando y por el representante del Banco Pastor S.A. con fecha 19 de diciembre de 2005 -página 120 de los autos, doc. 4 de los adjuntos a la demanda- como "permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable", y que más específicamente en el propio contrato marco de operaciones financieras -en lo sucesivo CMOF, pues así se enuncia en los documentos de esta causa-, cuando se describe en la cláusula segunda el "objeto del contrato", se define de la siguiente manera, que transcribimos a continuación literalmente por su interés: "Objeto del contrato: El objeto del presente Contrato Marco es la regulación de la relación negocial que surja entre las Partes, como consecuencia de la realización de las Operaciones que, con carácter meramente enunciativo, a continuación se relacionan:

2.1.- Permutas Financieras (SWAPS): de tipos de interés (IRS); de tipos de interés variables (BASIS SWAPS); de divisa (CURRENCY SWAPS); mixta de divisas y tipos de interés (CROSS-CURRENCY RATE SWAPS); de materias primas (COMMODITY SWAPS); de acciones o sobre índices de acciones (EQUIT SWAPS / EQUITY INDEX SWAPS); de cualquier tipo que se negocie en los mercados financieros. 2.2.- Operaciones de tipos de interés a plazo (FRA). 2.3.- Operaciones de opciones y futuros, en mercados no organizados sobre: tipos de interés (CAPS, COLLARS Y FLOORS); divisas; materias primas; valores de renta fija; valores o índices de renta variable; de cualquier tipo que se negocie en los mercados financieros; 2.4.- Operaciones de compraventa de divisas (FX), al contado (SPOT) y a plazo (FORWARD); 2.5.- Cualquier combinación de las anteriores, operación similar o cualquiera de análoga naturaleza que se especifique en la correspondiente Confirmación".

En el Anexo II al CMOF se incluyen definiciones de la terminología empleada en el...

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