SAP Guipúzcoa 75/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2013:953
Número de Recurso2444/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-11/003376

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2444/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 378/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: INTERNACIONAL EGITRANS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL FERNANDEZ DE CASADEVANTE Y GIL-RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 75/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 378/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún a instancia de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador

D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra la entidad INTERNACIONAL EGITRANS, S.L. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por el Letrado D. JOSE ANGEL FERNANDEZ DE CASADEVANTE Y GIL-RODRIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de Julio de 2.012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de Julio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por INTERNACIONAL EGITRANS S.L. contra BANCO SANTANDER S.A.:

SE DECLARA LA NULIDAD de los contratos objeto de este procedimiento así como sus renovaciones y confirmaciones por mediar vicio en el consentimiento prestado por la parte actora.

SE DECLARAN NULOS todos y cada uno de los cargos y abonos de intereses del SWAP, relacionados en la demanda, efectuados en la cuenta nº NUM000 así como los que vienen siendo impagados por el demandante antes o durante la tramitación del procedimiento, junto con los intereses que se hubieran devengado de los mismos o se devengasen al tipo pactado en la póliza de crédito desde la fecha que se produjeron.

DEBO CONDENAR Y CONDENO AL BANCO SANTANDER S.A. a efectuar una nueva liquidación en la cuenta citada, anulándose los cargos y abonos del SWAP efectuados y aquellos que se efectúen durante el procedimiento, junto con los intereses derivados al tipo de interés desde la fecha que aquellos abonos y cargos se hicieron o se hicieran en la cuenta.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada así como al pago de los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Febrero de 2.013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco Santander, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por la entidad Internacional Egitrans, S.L., anule la sentencia recurrida.

Y alega para fundamentar su recurso que Internacional Egitrans, S.L. suscribió con ella un total de Once Contratos de Permuta Financiera de Tipos de Interés, desde el 2.004 hasta el 2.008 y estos once contratos son el resultado de la reestructuración de tres de ellos, que tras la recepción de liquidaciones negativas, habiendo recibido asimismo liquidaciones positivas, el cliente solicitó la cancelación del contrato y, tras la reunión con ella y ante el coste propuesto para su cancelación, se decidió finalmente la reestructuración del contrato ya que era más beneficioso para el cliente, que este proceso se sucedió en numerosas ocasiones y, como consecuencia de esa reestructuración, se pactaron las condiciones de los siete Contratos cuya nulidad solicita, que por parte de la demandante, y como su representante en las negociaciones y en las posteriores firmas de los sucesivos contratos, participó D. Roman, que existen al menos seis motivos por los que la Sentencia Recurrida debe ser revocada, cuales son la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, por la falta de apreciación de oficio de la caducidad de la acción de nulidad solicitada por vicios en el consentimiento, la infracción de los artículos

1.265 y 1.266 del Código Civil, al declarar que existe un error o vicio del consentimiento en la contratación por parte de Internacional Egitrans, en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta, la infracción de los artículo 1.311 y 1.313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de Intenacional Egitrans, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial, la infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la L.E.C ., al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y la testifical de forma ilógica e irrazonable, la infracción de normativa bancaria alegada en la Sentencia recurrida, concretamente la Ley 47/2.007, de 19 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores; el Real Decreto 217/2.008, de 15 de Febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de inversión; y el Real Decreto 629/1.993, de 3 de Mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, al aplicarla en contra de la literalidad de su articulado y la correspondiente interpretación judicial, y la infracción del artículo 394.1 de la L.E.C ., al condenarle en costas la Sentencia recurrida, cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho.

Sostiene, así, en primer lugar, que que se opone radicalmente a aceptar que se trate en este caso de nulidad radical del contrato, puesto que efectivamente se ha producido el consentimiento de los contratos y en hasta once ocasiones, que si el contrato hubiese adolecido de vicio alguno, la consecuencia inmediata del mismo, hubiese sido la anulabilidad y que la demanda has sido presentada transcurrido un plazo mayor al de cuatro años, por lo que la pretensión de nulidad solicitada debió desestimarse de oficio por caducidad de la acción.

Alega, en segundo lugar, que nuestra jurisprudencia viene considerando que la aplicación de los vicios del consentimiento es restrictiva, que son tres los requisitos exigibles para que pueda apreciarse la existencia de un error invalidante, cuales son que el error sea esencial, que sea excusable y que exista un nexo causal entre el error y la celebración del contrato, que la protección del valor del contrato entre las partes y la consiguiente excepcionalidad de la apreciación de la existencia de vicios del consentimiento viene avalada por nuestra jurisprudencia, pero la trascendencia invalidante del error requiere una prueba plena y, en el supuesto de que ésta no se aporte, que la demanda debe ser íntegramente desestimada conforme el artículo 217 de la L.E.C ., que la sentencia recurrida no es capaz de concretar qué información es la que considera que falló para evaluar la contratación del producto, que los riesgos del contrato se basan precisamente en la evolución de los tipos de interés y le corresponde a la parte que supuestamente ha padecido el error demostrar que ha empleado la diligencia que le es exigible, pero en nuestro caso es obvio que dichas circunstancias y condiciones estaban descritas expresamente en el propio contrato, que la sentencia recurrida no tiene en cuentas las condiciones, circunstancias y el perfil de la parte actora, lo que resulta fundamental para apreciar la excusabilidad o no del supuesto error, que debe ponerse especial atención a las declaraciones que el Sr. Roman realizó en el acto del juicio, pues el mismo afirmó haber leído los contratos por encima basándose en la confianza a la hora de su firma y reconoció que anteriormente había tenido liquidaciones positivas a las que no había dado importancia, que el transcurso de un prolongado lapso temporal supone la inexcusabilidad del error, que la carga de la prueba respecto a la existencia del error, y por ende, de su excusabilidad corresponde a la actora.

Mantiene, en tercer lugar, que se ha producido la confirmación tácita del pretendido error, que la parte demandante ha recibido notificación de todas las liquidaciones practicadas de los swap de 2.004, 2.005.

2.006, 2.007 y 2.008, lo que prueba que conoce el funcionamiento del contrato litigioso, que la demandante ha ejecutado...

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