SAP Guipúzcoa 266/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2016:840
Número de Recurso2314/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/011075

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0011075

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2314/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 770/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER. S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 266/16

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de octubre de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 770/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de BANCO SANTANDER. S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. ENEKO GOENAGA EGIBAR, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ENALEN S.L. apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el Letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de abril de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de abril de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garcia del Cerro, en representación de Promociones y Construcciones Enalen S.L, frente a Banco Santander S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmacion de Permuta Financiera de Tipos de interes ("Swap de tipos de interés con opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-Out") de fecha 4 de octubre de 2007 suscritos por las partes, con la consiguiente obligacion para las partes de restituirse reciprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha en virtud de dicho producto financiero, junto con el interés legal devengado desde las fechas de los respectivos abonos y cargos, y condenando asimismo a la demandada a devolver a la actora cualquier otra cantidad abonada por ésta en relacion a dichos contratos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 17 de octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada

PRIMERO

La representación de Banco Santander SA formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos contenidos en la demanda.

La parte recurrente alega como motivos de su recurso los que a continuación se expresan:

Incongruencia extra petita la Sentencia resuelve sobre acciones que no han sido ejercitadas por la actora.

Se alega en tal sentido que la Sentencia apelada estima la nulidad del contrato objeto del litigio amparándose en la existencia de un vicio del consentimiento cuando la acción ejercitada no fue la de anulabilidad o nulidad relativa sino la de nulidad absoluta o de pleno derecho (inexistencia de consentimiento, inexistencia de causa del contrato incumplimiento de normativa imperativa); se alega que en el escrito de demanda la actora realiza múltiples alusiones a la acción de nulidad radical; que no se formuló petición alternativa alguna o de carácter subsidiario; que la sentencia de instancia no puede redirigir el debate a la posible anulabilidad o nulidad relativa del contrato.

Inexistencia de nulidad absoluta o radical en el contrato de autos.

Con relación a dicho motivo de impugnación se alega que no puede sostenerse la nulidad absoluta de un contrato desde la base de un incumplimiento de la normativa y previsiones de la Ley de Mercado de Valores; que no puede defenderse una nulidad radical derivada de una supuesta ausencia de consentimiento y tampoco como consecuencia del incumplimiento de la normativa imperativa x . art. 6.3 del C.C . sobre la base de esa supuesta infracción de la normativa de la Ley de Mercado de Valores; que la única acción que podía haberse ejercitado por la actora serían todo caso la de anulabilidad fundada en el artículo 1301 del

C.C . que no es el caso.

Caducidad de la acción de nulidad contratos de permuta financiera

Para el supuesto de que fueran rechazados los anteriores motivos de recurso y en el supuesto de estimarse que la acción ejercitada era de anulabilidad la misma habría caducado; que el día inicial para el cómputo del plazo del artículo 1301 del C.C . habría trascurrido con creces desde el momento en que se produjeron las liquidaciones negativas a abonar por la actora, manifestando que el día inicial del cómputo debería hacerse atendiendo al momento de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses o cualquier otro de similar significado en virtud del cual se permitiera comprender las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento viciado por error; que en el caso de autos la parte actora pudo conocer dicho extremo a partir del momento en el que se giraron las primera liquidaciones negativas, abril de 2009; que no puede sostenerse que la actora no fuera consciente de la verdadera naturaleza del producto contratado hasta el año 2010 - 2012 cuestionando en tal sentido las manifestaciones en el acto de la vista de la Sra Teodora .

Error en la valoración de la prueba practicada en autos, inexistencia de error. Información proporcionada al demandante por Banco Santander.

Con relación a dicho motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia no ha ponderado debidamente el contenido de la prueba documental unida a los autos (documento 7 de la contestación a la demanda), que fue el propio Sr. Braulio, administrador de la sociedad,quien suscribió y negoció y firmó los contratos; que no es cierto que no se hubiera entregado copia alguna a la parte actora antes de proceder a la firma del contrato; que el contenido del contrato es autoexplicativo; que en el propio anexo del contrato de confirmación se explica el funcionamiento y operativa del mismo con intercambio de pago de importes resultantes de aplicar ciertos tipos de interés; que no existía obligación del banco de facilitar al cliente información sobre las previsiones de evolución del Euribor de la que pudiera disponer en el momento de la contratación, ni realizar cálculo numérico en base a ellos; que otro tanto procede señalar respecto de la información sobre el vencimiento anticipado y el coste de cancelación; que el banco únicamente venía a obligado a dar una referencia genérica y aproximada que pudiera permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación; que en todo caso se ofrecieron al cliente todos los mecanismos para obtener un importe del coste de cancelación en cualquier momento de la vigencia del contrato; que bastaría con que el cliente acudiera a datos variables aplicables a cada momento y realizar a partir de ahí los cálculos que resulten oportunos; que en todo caso la ausencia de información relativa a la forma de cálculo del coste de cancelación no puede considerarse suficiente como para causar un error invalidante del consentimiento.

Cumplimiento de la legislación vigente por parte del Banco Santander.

En este sentido se alega que Banco Santander recabó información sobre la situación financiera y el perfil del cliente constatando que se trataba de una persona con conocimientos suficientes y manejo correcto de los temas financieros, así como conocedora del funcionamiento y riesgos derivados que contrató voluntariamente; refiere la parte recurrente que con posterioridad a la contratación del producto remitió liquidaciones al cliente en las que se hacía mención al concepto del derivado y al importe líquido negando el carácter especulativo del producto; y concluye en el sentido de que el Banco Santander cumplió con las prescripciones legales vigentes en el momento de la contratación, tanto en fase precontractual,como en la posterior a la suscripción del contrato indicando que en todo caso lo relevante sería si el cliente pudo contratar bajo una representación mental adecuada acerca de los que realmente contrataba o no para destacar que la documentación unida a los autos vendría a justificar que en este caso el cliente era perfectamente consciente de la naturaleza del producto contratado.

Inexcusabilidad del supuesto error de la parte demandante.

Refiere en tal sentido que el art. 1266 del C.C ., relativo al error como vicio invalidante del...

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