STSJ Extremadura 581/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00581/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0300614

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000485 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000132 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Estefanía

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ESABE,LIMPIEZAS INTEGRALES,S.L.

Abogado/a: JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 581/2011

En el RECURSO SUPLICACION 485/2011, formalizado por el letrado D. Diego A. Ballesteros Martínez, en nombre y representación de Estefanía, contra la sentencia número 214/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 132/2011, seguidos a instancia de Estefanía frente a ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., asistido del letrado D. José Antonio Pajuelo Casado siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estefanía presentó demanda contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2011, de fecha treinta de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La demandante, Dª Estefanía, prestó servicios para la empresa Palicrisa S.A., desde el día 14 de mayo de 2001 con una jornada laboral de 29,25 horas semanales y a realizar en diferentes centros (doc. Nº1 del ramo de prueba de la dda). Dicho contrato entre Palicrisa y la actora es ampliado de mutuo acuerdo, a partir del día 1 de abril de 2002, a 33,25 horas semanales, de lunes sábado (doc. 4 de la dda). En virtud de la subrogación de la empresa demandada, en Palicrisa S.L., de fecha abril de 2007, realizando su trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social, durante 1 hora y cuarto diaria. 2º.- En fecha 27 de marzo de 2007, la trabajadora solicita le sea ampliado dicho horario a cuatro horas. Por la empresa demandada, se varía su jornada de trabajo pasando a realizar 20 horas de jornada semanales desde el día 1 de junio de 2007, es decir de 16 a 20 horas de lunes a viernes (doc. Nº 2, 3 del ramo de prueba de la actora). 3º.- La actora simultaneaba la prestación de servicios asimismo en la Base Aérea de Talavera la Real, para la empresa Palicrisa, realizando un horario de de 9 a 14 horas o de 8,30 a 13,30, este hechos queda acreditado con las copias de las plantillas del personal de Esabe aportados por la Base aérea de Talavera (Ministerio de Defensa); producida la subrogación continuó realizando dicho horario, de 9:00 a 14:00 horas, que sumadas alas que hacía en la Tesorería e INSS, 4 horas, el horario laboral de la trabajadora era de 9 horas diarias con la modalidad de un contrato de jornada completa, y el exceso de la jornada se abonaba como horas extraordinarias. 4º.- con fecha 31 de enero de 2011, y de forma verbal se comunica a la actora un nuevo horario de trabajo de lunes a viernes, consistente en: Horario de trabajo en Talavera la Real de 12 a 15,30 horas. Horario en la Tesorería General de la Seguridad Social, de 16 a 20 horas. Lo que supone un horario diario de 7,5 horas. La actora realiza en la Base Aérea de Talavera trabajos de limpieza de utensilios y menaje cocina. 5º.- en fecha 11 de febrero de 2009, la trabajadora firma un contrato con Esabe Limpiezas Integrales S.L., a tiempo completo, con una jornada de 37,75 horas semanales, de lunes a viernes. La jormnada de la actora era de 37,30 horas semanales conforme establece el convenio Colectivo de aplicación una retribución de 1.014,54 euros. 6º.- La actora no es ni ha sido delegada de personal ni miembro del Comité de Empresa. 7º.- En fecha 2 de marzo de 2011, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA. (f.4)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía, frente a Esabe Limpiezas Integrales S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 11-10-2011 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-12-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, recurre en suplicación la trabajadora y, en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 97.2 LPL, 248 de la LOPJ y 24 y 25 de la CE, ya que consignándose en el hecho cuarto que "la actora realiza tareas de limpieza de utensilios y menaje de cocina en la Base Aérea, tras la modificación impugnada", nada se dice en los fundamentos de derecho sobre la conculcación del art. 41 del ET .

La Sala no puede apreciar hay incongruencia omisiva porque el fallo de la sentencia desestima la demanda con absolución de la demanda. Contiene, pues, un pronunciamiento desestimatorio, pero no se exponen, ciertamente, las razones por las que dicho hecho no supone infracción del art. 41 del ET . Ahora bien, esa falta de motivación no puede generar la nulidad pretendida, porque puede la recurrente...

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