SAP Baleares 414/2011, 20 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2011:2590
Número de Recurso457/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2011
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

SENTENCIA Nº 414

En Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca bajo el número 336/07, Rollo de Sala número 457/11, entre partes, de una, como demandado apelante DON Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA CRESPÍ TORTELLA y asistido del Letrado DON PASCUAL ESTEBAN WARMANN y, de otra, como demandante apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REI NO SO RAMIS y asistida del Letrado DON BARTOLOME SALOM LLABRÉS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Inca, en fecha 10 de febrero de 2011 se dictó Sentencia cuya Fallo es del tenor literal siguiente "SE ACUERDA estimar la demanda presentada por la procuradora Dña. María Dolça Tortella Llobera, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D. Juan Francisco, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 6.434,62 euros, más los intereses de dicha suma al tipo de interés legal incrementado en dos puntos desde la interposición del procedimiento monitorio y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado, en su condición de fiador solidario, al pago de la cantidad de 6.434,62.- euros, que se corresponde con los intereses moratorios pendientes de satisfacer tras la ejecución hipotecaria que bajo el número 337/1994 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma.

A dicha pretensión se opuso el demandado alegando la excepción procesal de mutatio libelli, con fundamento a que se han alterado los hechos en que se fundamentaba la reclamación en el previo proceso monitorio; prescripción de la acción; enriquecimiento injusto; retraso desleal; extinción de la fianza y pluspetición.

La sentencia de instancia acogiendo en su integridad las pretensiones del actor, estima la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada con mas sus intereses legales y costas del proceso, contra cuyos pronunciamientos se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación, en síntesis, parte de los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, insistiendo en que la demanda ordinaria no debía haber sido admitida a trámite por modificación de los hechos recogidos en la inicial solicitud monitoria (mutatio libelli); la excepción de pluspetición, en orden al incorrecto cálculo de los intereses reclamados y la incongruencia de la resolución de instancia al haber dejado sin resolver cuestiones planteadas en su escrito de contestación, en concreto la relativa a la extinción de la fianza, ya sea total o parcial y el enriquecimiento injusto, por lo que termina suplicando se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se desestime la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la entidad actora.

En sentido inverso la parte demandante oponiéndose al recurso de apelación, interesa la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrando así los términos de la presente alzada y comenzando con los motivos de impugnación que tienen su basamento en infracciones procesales, decir por lo que se refiere a la alteración fáctica que se denuncia respecto al anterior proceso monitorio seguido entre las mismas partes litigantes, que este mismo Tribunal con cita a otra Sentencia de fecha 24 de julio de 2002 (Sección 3 ª), ya tuvo ocasión de señalar que "El juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Es declarativo porque su finalidad es la obtención de un titulo de ejecución, y es plenario porque el auto con el que finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa juzgada. Es especial por su ámbito material --deudas dinerarias de hasta cinco millones de pesetas--, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio se basa en el silencio del deudor de manera que solo existirá fase contradictoria en caso de oposición.

Basta la pasividad del deudor para que el requerimiento se convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía.

Una de las notas características del juicio monitorio, que le distingue de otros procesos afines, como el actual cambiario o el antiguo juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es su división en dos fases enteramente distintas: la fase inicial encaminada a la práctica del requerimiento de pago, que transcurre «inaudita altera parte» y en la que la cognición del juez es limitada, y la fase que surge tras la oposición en la que el deudor puede formular cualquier tipo de oposición, no existe ninguna limitación en los medios de ataque y defensa de las partes y el conocimiento del juez es pleno.

Esta neta distinción entre el procedimiento para el requerimiento de pago y el proceso que surge tras la oposición es fruto de la evolución que sufre el juicio monitorio («Mahnverfahren») en Alemania, a partir de la recepción del «mandatum de solvendo cum clausula iustificativa» creado en las ciudades del norte de Italia durante la Alta Edad Media, y resulta fundamental para la adecuada comprensión de este instrumento procesal Es, precisamente, esta eficacia invalidante del requerimiento de pago que se otorga a la oposición y el hecho de que ésta haga surgir un nuevo juicio contradictorio lo que salva el principio de bilateralidad del proceso. Es decir, la fase inicial puede tramitarse sin audiencia del deudor, precisamente porque a éste se le requiere de pago advirtiéndole de que puede oponerse de manera que su oposición deja sin efecto lo actuado hasta al momento por el juzgado al extremo de que, en puridad, debe entenderse que tras la oposición surge un proceso contradictorio independiente del monitorio propiamente dicho. De ello se infieren las siguientes consecuencias:

  1. Lo actuado hasta el momento de la oposición queda sin efecto sin perjuicio de que, evidentemente, las partes al formular demanda o contestación en el juicio contradictorio que se entable puedan ratificarse en sus anteriores escritos y solicitar que se tenga por reproducida la prueba documental.

  2. En el juicio verbal u ordinario posterior al monitorio la petición no constituye la demanda ni la oposición es tampoco la contestación.

  3. En el juicio contradictorio que surge tras la oposición no se produce alteración alguna de la carga de alegar los hechos ni de las normas que regulan la carga de la prueba. Por lo tanto el actor (acreedor) tendrá que alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado (deudor) deberá oponer y acreditar aquellos otros que sean extintivos, impeditivos o excluyentes.

Cuando el juicio contradictorio que se instaura después de la formalización de la oposición es, por razón de la cuantía de la pretensión dineraria, un juicio ordinario, el artículo 818. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que se interponga, dentro del mes siguiente al traslado del escrito de oposición, la correspondiente demanda. Cuando el contradictorio ha de ser el verbal la tramitación es, en este punto, divergente, en cuanto que lo que establece el precepto es que el juez proceda, de inmediato, a convocar vista.

Pero, con independencia de esta diferencia en la tramitación, lo que no puede quedar alterado por razón de que el juicio contradictorio sea el ordinario o el verbal es la naturaleza de la petición de juicio monitorio es totalmente distinta de la de la demanda del proceso contradictorio surgido tras la oposición"

Con base a lo expuesto es evidente que no procede entrar a analizar en esta alzada si la documental aportada en su día por la actora en el proceso monitorio era o no suficiente para admitir aquella solicitud, al encontrarnos en el caso, por la oposición en su día formulada, ante un proceso claramente independiente de aquel, por lo que el motivo de impugnación esgrimido en tal sentido por la parte apelante debe ser desestimado.

TERCERO

Respecto de la incongruencia debe señalarse junto con la STS de 19 de Octubre de...

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