STSJ Asturias 761/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2012
Fecha09 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00761/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000041 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000605/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Recurrido/s: SCI SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION SA

Abogado/a: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLA NO S

SENTENCIA Nº 761/12

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000041/2012, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000605/2011, seguidos a instancia de Juan Luis frente a SCI SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Luis presentó demanda contra SCI SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veintiuno de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Juan Luis prestó servicios de Inspector por cuenta de S.C.I. Servicios de Control e Inspección SA, a jornada completa, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, a cambio de una retribución salarial que ascendía a 1.600 # mensuales.

  2. ) El 5 de julio de 2011, la empresa le comunica por escrito que en esa misma fecha finalizan los contratos de su especialidad dentro de la obra para la que había sido contratado el 1 de julio de 2010.

    El trabajador toma la comunicación por despido y el 14 de julio presenta papeleta de conciliación, que se intenta en el UMAC el 21 de ese mes, sin éxito, al no comparecer la empresa.

  3. ) La relación laboral estuvo sometida al Convenio Colectivo nacional para empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, de los textos en vigor bajo los números XV y XVI.

  4. ) El contrato de trabajo firmado por empresa y trabajador el 1 de julio de 2010 adoptaba la modalidad de contrato de duración determinada, por obra determinada, que describían como "inspección de tubería, en la obra de Aceralia para nuestro cliente Arcelo, contrato BAU 0015700-00. Oferta OF. 003-09-AS REV. 00, de fecha 05711/09, Asturias". Dejaban la duración del contrato a las que fueran necesidades de la empresa y fijaban la finalización al momento en que el trabajador no fuera necesario en relación con el trabajo citado.

    Señalaban como centro de trabajo Mercator 50-Gijón.

    El 21 de enero de 2011, empresa y trabajador acuerdan añadir a la denominación de la obra que figuraba en el contrato "BA- 0016 Cliente Arcelor y Oferta 106-10-AS REV. 05 de fecha de entrada en vigor 21-01-2011, en Asturias".

  5. ) El trabajador prestó servicios de Inspector en el centro de trabajador de Arcelor sito en Gijón:

    - En trabajos relativos a la obra "BAU 0015", hasta el 3 de enero de 2011

    - En trabajos relativos a la obra "BAU 0016", de 5 de enero a 4 de julio de 2011

  6. ) Los contratos con referencia BAU 0015 y BAU 0016, suscritos entre S.C.I. (como empresa de control autorizada) y Arcelor, lo eran de supervisión de instalaciones y equipos de trabajo, acomodada a las inspecciones exigidas anualmente por el Organo Administrativo correspondiente.

    Los contratos predeterminaban la prestación del servicio en función de un número de horas por contrato.

    Al 13 de julio de 2011 el número de horas de prestación de servicios ascendía a 449, que se acercaban al total.

    A esa fecha estaban despachadas la mayoría de las inspecciones. A partir del 20 de julio S.C.I. limita la actuación a supervisar las incidencias que surgen, con empleo del trabajo de personal fijo, un Inspector y un Ayudante en obra.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Juan Luis frente a S.C.I. SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCION SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 21 de octubre de dos mil once, después de declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa "S.C.I. SERVICIOS DE CONTROL E INSPECCIÓN", desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en un triple motivo, destinando los dos primeros a la revisión fáctica y, ya en sede de censura jurídica, para denunciar en el tercero la existencia de un fraude de ley en la contratación por falta de especificación suficiente del objeto del contrato, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda mediante la, calificación del cese como despido improcedente.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se dirigen a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto de los ordinales quinto y sexto para que se especifique, en el primer caso, que los trabajos correspondientes a la obra "BAU 0015" se desarrollaron en los centros de trabajo de Arcelor en Avilés y Gijón.

Para el ordinal sexto propone, a su vez, la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Que con posterioridad al cese del trabajador se venían efectuando las mismas labores que se venían realizando y él realizaba con anterioridad al cese, como son: inspecciones de nivel A, B, C a equipos a presión, revisión de tuberías, calderas. Para estas labores intervenían varios trabajadores, una vez uno y otras muchas 4 y 5 trabajadores, como sucedía antes del cese del demandante".

Para que pueda operar la revisión de hechos declarados probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la LPL no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Requisitos que reúne la invocada en el recurso ( SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).

A la luz de la doctrina expuesta se ha de acoger la primera de las revisiones interesada por cuanto de los partes de trabajo aportados a los autos no solamente se desprende, como afirma la juzgadora a quo, que el actor también prestó servicios para la obra "BAU 0014" (parte 143933), sino que el contrato concertado el 1 de julio de 2010, designado como "BAU 0015", se desarrollo tanto en el centro de ARCELOR de Veriña-Gijón como en la Acería LDIII de Avilés, tal como se aprecia con los partes...

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