STSJ Extremadura 112/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha05 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00112/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0401418

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000626 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: David

Abogado/a: DOMINGO JOSÉ HIDALGO RODRIGUEZ

Procurador/a: CARLOS LEAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SUMINISTRADORES,COLABORADORES Y TECNICOS,S.L.

Abogado/a: OSCAR MAURI LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIERRES

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112/12

En el RECURSO SUPLICACION 626 /2011, formalizado por el SR-LETRADO D. DOMINGO JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. David, contra la la sentencia número 281/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 337/2011, seguido a instancia de la recurrente frente a SUMINISTRADORES, COLABORADORES Y TECNICOS, S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. OSCAR MAURI LÓPEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. David, presentó demanda contra SUMINISTROS, COLABORADORES Y TECNICOS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1.- D. David, prestó servicios para la empresa SUMINISTRADORES, COLABORADORES Y TÉCNICOS. S.L. (dedicada a la actividad económica de venta al por mayor de materiales de construcción) con la categoría profesional de dependiente de comercio en general y salario de

1.295,21 euros mensuales (incluida p.p.p. extra) desde el día 21 de abril de 2008, con un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, que tenía por objeto la realización de la siguiente obra o servicio: "CONSTRUCIÓN 28 VIVIENDAS, GIONZÁLEZ Y PAZ". 2º.- Por medio de escrito fechado el día 7 de marzo de 2011, la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral en los siguientes términos:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente se le notifica que con fecha 21 de Marzo de 2011 finaliza el contrato de trabajo que nos une por causa Fin contrato empresario, quedado por rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

  1. - No consta que el trabajador ostentara o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 4º.- El día 30 de marzo de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de abril de 2011, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. David contra la empresa SUMINISTRADORES, COLABORADORES Y TÉCNICOS, S.L. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 5.666,06 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 21 de marzo de 2011 a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 43,17 euros diarios.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. David, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29-07-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. David invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurrente solicita que se modifique el hecho probado primero para que se haga constar el objeto social de la empresa demandada que expone y que el actor ostentaba la categoría de dependiente de ferretería y su salario de 1295,21 euros mensuales, incluida la paga proporcional de pagas extras, al amparo del contrato de trabajo suscrito, nóminas percibidas por el trabajador desde marzo de 2010 al 2011 y escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la empresa, lo que debe ser desestimado por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), y por cuanto en el presente caso el objeto social más amplio que propone ya consta en los fundamentos de derecho transcrito incorporando todo el contenido fijado en los estatutos, y por cuanto el juzgador se ha amparado en las mismas pruebas propuestas por la recurrente para determinar que el actor es dependiente de comercio, sin que esta Sala observe error en aquél por cuanto para consignar el hecho declarado probado el juzgador ha tenido en cuenta otras pruebas como la testifical de Dª: Eloisa y el contrato de trabajo del actor.

SEGUNDO

Se alega por el mismo letrado como segundo motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto alega la recurrente la vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 218 de la LEC y 24 de la Constitución, al existir incongruencia en los hechos probados, los fundamentos de derecho y el contenido del fallo por cuanto en los hechos probados se reconoce como salario que le corresponde al trabajador el de 1.295,21 euros mensuales, incluidas las pagas extras, en los fundamentos de derecho no se menciona cantidad alguna pues se refiere a que no ha quedado acreditado que el actor sea dependiente de ferretería y el fallo desestima la demanda. La incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia deviene en que si se considera probado que el trabajador ha de percibir 1.295,21 euros mensuales, incluidas la parte proporcional de pagas extras, habrá que estimarse que la indemnización a percibir por despido improcedente, habrá que...

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