SAP Murcia 90/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2012

SENTENCIA

NÚM. 90/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido para el Enjuiciamiento de Determinados Delitos que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 295/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, como Diligencias Urgentes núm. 157/11, contra Flora, representada por la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias y defendido por el Letrado D. Juan José Hermosilla Abenza, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como la acusada que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14.7.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" Con fecha 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, las diligencias urgentes 217/2010 fue dictada sentencia por la que se condenó a Flora, nacida el 19-2-1974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales anteriores, como responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse y acercarse a su cónyuge, Cayetano, a una distancia de 300 m, así como a su domicilio y lugares frecuentados por él por un tiempo de dos años. Dicha apenas se cumpliría en el periodo comprendido entre el 1-9-2010 y el 1-9-2012.

No obstante la citada resolución judicial y con evidente desprecio de la misma, sobre las 20,30 horas del día 27 de mayo de 2011, la acusada fue sorprendida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando acompañaba a Cayetano a bordo del vehículo Opel Astra matrícula .... SXR ."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Flora, como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Flora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 6/12 y, por providencia de 16.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 28.2.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de la condenada, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba y subsiguiente error de derecho, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, alegando las circunstancias en que tuvo lugar la detención de la apelante, el consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia y las circunstancias familiares de la apelante, con dos hijos menores, con los que convive, junto con la persona protegida por la pena quebrantada. En segundo lugar, se invoca error invencible de prohibición sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, al amparo de lo previsto en el artículo 14. 3 del Código Penal, en cuanto la apelante y don Cayetano habrían actuado en la confianza de que haciendo una comparecencia en el Juzgado, podrían reanudar la convivencia sin problemas, sin conocer el cambio jurisprudencial determinado por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008, máxime cuando los expertos en la materia vienen manteniendo criterios diferentes. Frente a estos argumentos, el Ministerio Fiscal considera que el consentimiento de la víctima no afecta a la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar (Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008), debiendo indagarse si concurren elementos de culpabilidad de la condenada, siendo, en este caso, la respuesta afirmativa, pues aquélla conocía la existencia y la vigencia de la condena de alejamiento, todo ello sin perjuicio de la posible relevancia de la convivencia y consentimiento de la víctima en relación con un hipotético indulto que pudiera ser solicitado.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre...

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