SAP Madrid 1041/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1041/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01041/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 452/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 5 de los de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 20/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Coslada

Diligencias Urgentes Nº : 36/ 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1041/12

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 452/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 20/2012, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Don Marino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Jaraba Rivera; y defendido por el Abogado Don Juan I. Gilaberte Navarro, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

El acusado, don Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con doña Pilar, teniendo vigente respecto de ella una orden de protección que le prohíbe acercarse a ella, a su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, acordada el día 31 de julio de 2011 por el JI número 2 de Torrelaguna en las DP 1145/2011, la cual fue notificada ese mismo día apercibiéndole de las consecuencias legales de contravenirla. Dicho procedimiento fue inhibido al JVM número 1 de Coslada, dando lugar a la incoación de las DP 173/2011, procedimiento en el que se ratificaron el día 3 de agosto de 2011 las medidas acordadas por el Juzgado de Torrelaguna, habiéndoselo notificado dicha ratificación e día 5 de agosto de 2011.

Sobre las 13:00 horas del día 15 de febrero de 2012, el acusado se acercó al domicilio arriba indicado.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos decido condenar a don Marino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Marino

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso en un único motivo: considera que el acusado incurrió en error invencible de prohibición: creyó que no estaba prohibido que pudiera volver a convivir con la víctima porque su pareja se había apartado del procedimiento penal como acusación particular y pensaba que ya no existía la orden de protección .

SEGUNDO

No se cuestiona en este caso la existencia de la orden de alejamiento de 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrelaguna en la causa DP nº 1145/11, en que se había impuesto al acusado como medida cautelar la prohibición de acercarse a Doña Pilar en un radio de 500 metros. Y tampoco el hecho de que el acusado, con conocimiento de la existencia de dicha orden de alejamiento, acudiera al domicilio de esa persona. El recurso se concentra en argumentar la relevancia del consentimiento de la víctima y la existencia de error de prohibición en el acusado.

Respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero, la STC 60/2010, de 29 de octubre, ya descartó que la imperatividad del art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art. 25.1 CE en relación con el art. 9.1 CE ) y derecho a elegir residencia a circular libremente por el territorio nacional ( art. 19.1 CE ) y a la intimidad familiar. En la misma línea, también la STJCE de 15 de septiembre de 2011 declara la compatibilidad de la regulación española con los artículos 2, 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.

El Tribunal Supremo, por su parte, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé.

En esta línea, la STS 654/2009, de 8 de junio, como la 349/2009, de 30 de marzo, insiste en que "la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos...

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