SAP Badajoz 105/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2016:853
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00105/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: 5

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100855

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000313 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000060 /2016

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: LUIS VELA ALVAREZ

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER NUÑEZ FERREIRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 105 /2016

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]

D. Jesús Plata García

D. Emilio Serrano Molera

En la población de Badajoz, a 19 de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm 60/2016; Rollo de Sala núm. 0313/2016; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»], seguida contra el denunciado Carlos Miguel, representado por la procuradora D. LUIS VELA ALVAREZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER NUÑEZ FERREIRA por delito de Quebrantamiento de la pena de alejamiento . «- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, se dicta Sentencia de fecha 02-09-2016, cuyo testimonio se halla unido a la causa.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Carlos Miguel, representado por la procuradora D. LUIS VELA ALVAREZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER NUÑEZ FERREIRA, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Juicio Rápido, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS, permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA, al que le ha sido asignado el núm. 0313/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Esta Sala vino, en su momento, manteniendo, en supuestos similares al que ahora se propone, la doctrina siguiente:

«...lo que realmente subyace en el mismo no deriva de esta cuestión sino de otra muy distinta y de mayor calado; se trataría de conocer las consecuencias que conllevaría en el ámbito penal el incumplimiento objetivo de las medidas cautelares [dispuestas ya en concepto de pena en la sentencia], al producirse el acercamiento, la comunicación o el mantenimiento de relaciones íntimas por libre deseo y voluntad de la víctima y aún cuando el condenado lo permita, lo tolere o lo quiera. La solución a este problema no se presenta fácil; de una parte el artículo 153. 1 . Y 3., en relación con los artículo 57 y 48.2 del Código penal, vienen en establecer que la pena de «prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal IMPIDE AL PENADO acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.». Asimismo el párrafo 3º de este precepto define la pena de «prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, en el sentido de que IMPIDE AL PENADO establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual».

Es indudable que existen razones extraordinarias para que el legislador disponga estas medidas; el riesgo suplementario que conlleva el maltrato en el ámbito familiar hace que cualquier medida suplementaria que tienda a garantizar la integridad física y moral de la víctima siempre será de acogimiento; sin embargo se producen de forma no excepcional, situaciones singulares a las que la norma no da respuesta o satisfacción y que producen efectos posiblemente no buscados de propósito por el legislador; así la aplicación literal y rutinaria del precepto impide, de todo punto, se produzca la reconciliación o, lo que es lo mismo, grava o cercena el derecho de la víctima quien manifestando expresamente y con todas las garantías imaginables su deseo de reanudar la convivencia le es impedido por mor de lo que dispone una sentencia en la que posiblemente ni tan siquiera es parte procesal; también se le coarta o cercena su libertad de movimientos y comunicación y por cuanto queriendo convivir y comunicar con el condenado [al haberse producido satisfactoriamente la reconciliación] se le impide o limita, aún temporalmente, este derecho pese a que ninguna resolución judicial le impone restricción o limitación a su libertad de movimientos, comunicación o a su libertad sexual. Es por ello que esta situación legal -que sin duda pretende amparar el derecho de la víctima- le impone paradójicamente -y en algunos supuestos, cual el que se estudia-, obligaciones no preexistentes a la sentencia condenatoria que lo es respecto de un tercero (su esposo); y es por ello que, a juicio de la Sala, deba tal situación tener una lectura razonable so pena de caer en el absurdo y, lo que es más grave, en la imposición de medidas restrictivas de derechos de la propia víctima y así se ha entendido por este Tribunal que en los supuestos en que sea el cónyuge o el beneficiario de las medidas de alejamiento o no comunicación impuestas por una sentencia penal quien, renunciado expresamente a las mismas, disponga o quiera reanudar la convivencia y, por ende, produzca "motu propio" un acercamiento al condenado no pueda de este hecho deducirse que aquel incurre en un delito de quebrantamiento; dicho en otra forma la víctima conserva sus derechos esenciales a la libertad sexual, de comunicación y deambulación, en la misma forma en que ya los tenía con anterioridad al dictado de la sentencia, pudiendo ejercitarlos incluso con el condenado, pues para que pudieran limitarse o cercenarse tales derechos debería haber sido así dispuesto en una resolución judicial en la que aquella pudiera haber hecho uso su derecho de defensa.

La doctrina de referencia, cuya invocación late a lo largo del escrito de recurso, no puede ser ya mantenida; respecto a la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero, la STC 60/2010, de 29 de octubre, ya descartó que la imperatividad del art. 468.2 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art....

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