SAP Girona 588/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2014:1113
Número de Recurso880/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución588/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 880/ 14

Juicio Rápido nº 76/ 14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 20 de octubre de 2014.

SENTENCIA Nº 588/2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 880/ 14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el Procedimiento Juicio Rápido nº 76/ 14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Simón asistido del Letrado Sr/ Sra. Daniel Bascuñana Esteban y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26. 6. 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Debo condenar a Simón como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468. 2 del C. P a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello junto al pago de las costas procesales "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Hemos de poner de manifiesto que pese al excelente recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada del acusado en donde analiza pormenorizadamente los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468. 2 del C. P así como el elemento subjetivo del tipo, el recurso de apelación debe ser desestimado ya que no se aprecia en la resolución recurrida el pretendido error en la aprciación de la prueba por parte del Juez a quo.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) (" Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada " ), necesita para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En el caso de autos no se discute la concurrencia de los dos primeros elementos sino únicamente el tercero de ellos, alegando el recurrente que el encuentro entre el imputado y la Sra. Felicidad fue meramente casual y que fue Doña. Felicidad la que " enamorada " del imputado quiere estar con él y que el día de los hechos fue a verlo a la gasolinera en donde sabía que estaba lavando el coche para hablar con él.

Como ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en numerosas ocasiones entre ellas Sentencia de fecha 15 de abril de 2013, "... el encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad fáctica la Sala ha venido distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento en esas situaciones azarosas concluyendo que, si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado, el primero debería marchar de allí tan pronto como se aperciba de la presencia de este último, con el fin de evitar la comisión del delito de quebrantamiento ".

En el caso de autos no descartamos que en un primer momento el imputado junto con su amigo Cecilio estuviera lavando el coche en un auto- lavado de Figueras a donde sin conocimiento de él acudiera Doña. Felicidad con la intención de hablar con él, pero es a partir de dicho momento en el cual el acusado debió abandonar el lugar, pese a que estuviera lavando el vehículo pues consta acreditado que únicamente estaba pasando el aspirador en su interior, o bien al apercibirse de la presencia policial llamar la atención de ésta para informarles de la situación, lo cual no hizo sino todo lo contrario continuó con Doña. Felicidad al menos tres o cuatro minutos en actitud nerviosa y mirando fijamente a la Policía, lo que denota desde luego el conocimiento de la antijuricidad de su conducta. En tal sentido pese a las declaraciones exculpatorias de Doña. Felicidad y Don. Cecilio - que han dado lugar a la deducción de testimonio por un presunto delito de falso testimonio-, nos encontramos con el testimonio del agente de MMEE que intervino en los hechos el cual ha manifestado con claridad que "... que vieron a dos personas en un auto lavado, un hombre y una mujer, que el hombre los miraba fijamente y en actitud nerviosa, que procedieron a identificarlo y vieron que tenía una orden de alejamiento respecto de la mujer que estaba con él... que los observó durante tres o cuatro minutos, que estaban juntos limpiando el coche, pasando el aspirador rápido.... Que el coche lo estaban limpiando tanto el chic como la chica.... Que en el momento de los hechos tanto el hombre como la mujer le dijeron que sabían que tenían una orden de alejamiento pero que querían estar juntos... ." Dicha testifical constituye prueba bastante para enervar la presunción de inocencia sin que en modo alguno hubiere quedado acreditado la versión del acusado en el sentido de que se encontró con Felicidad casualmente y que le dijo que se marchara porque podía tener problemas, sino que ha quedado probado todo lo contrario ya que juntos permanecieron al menos tres o cuatro minutos compartiendo la tarea de pasar el aspirador en el vehículo del acusado y al ver a la Policía mantuvieron una actitud nerviosa, manifestando al agente que " tenían conocimiento de la orden de protección pero que querían estar juntos "; lo cual denota ya de por sí el dolo por parte del acusado, siendo el bien jurídico protegido la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales; lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Y, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria.

En...

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