STSJ Comunidad de Madrid 116/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha10 Febrero 2012

RSU 0004930/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00116/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4930/11

Sentencia número: 116/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4930/11 interpuesto por la empresa SUPERIA SUPERMERCADOS, S.L., contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 25 de enero de 2.011, en el procedimiento núm.

1.167/10, seguido a instancia de DON Roman, contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Roman, ha venido prestando servicios para la empresa Superia Supermercados S.L. con antigüedad de 19-9-2001, categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual de 1.344,46 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El horario de trabajo del actor de lunes, martes, jueves y viernes es de 8h a 15 h y el resto de los días de 14,30h a 21,30h en virtud de acuerdo de conciliación judicial alcanzado entre el actor y la empresa Caprabo SA y aprobado por el Juzgado Social n° 14 de Madrid (autos 330/2005) en fecha 6-7-2005 (folio 48 de autos). La empresa Superia se subrogó en la relación laboral del actor en fecha 1-11-2009 y mediante carta de fecha 10-11-2109 le notificó sus turnos y horarios de trabajo en los siguientes términos:

-Turno de mañana: Lunes a sábado de 8:00 h. a 15:00 h.

-Turno de tarde: Lunes a sábado de 14:30 a 21:30 h.

Este horario será realizado en turnos rotativos cada semana.

(Folios 46, 47, 51, y 120 y 121 de autos).

TERCERO

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Comercio; de Alimentación de la CAM (24-4-2006).

CUARTO

El actor fue notificado por la empresa del traslado al centro de la c/ Embajadores n° 220 de Madrid en febrero de 2010, con lo que mostró disconformidad. El intento de conciliación en el SMAC derivado de la reclamación del derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo se llevó a cabo el día 21-6-2010 sin avenencia. Presentó demanda de derechos en fecha 22-6-2010, solicitando la reposición al dentro de trabajo de Leganés y el cumplimiento del horario acordado, siendo admitida a trámite mediante Auto del Juzgado Social n° 1 de Móstoles de fecha 15-3-2010 y estando pendiente de enjuiciamiento (folios 69 y ss de autos). Asimismo presentó demanda en reclamación de derecho al reconocimiento de la estructura salarial que tenía a la fecha de la subrogación y por diferencias salariales en fecha 16-6-2010. El intento de conciliación en el SMAC por dicho concepto se había llevado a cabo el día 15-6-2010 sin avenencia. Mediante sendos Decretos de fechas 13-9-2010 y 27-9-2010 el Juzgado Social n° 33 de Madrid le tuvo por desistido de las demandas correspondientes a los procedimientos 814/2010 y 835 2010, en ésta última con reserva de acciones para el caso de readmisión tras haber sido despedido (folios 51 al 75, 168 y 176 de autos).

QUINTO

El demandante fue sancionado por la empresa en fecha 15-7-2010 mediante carta que obra a los folios 44 y 45, 140 y 141 de autos, la cual le imputa, de forma resumida, la comisión de una falta grave de abandono del centro de trabajo a las 15,00 horas el día 21-6-2010 sin esperar a su relevo, que se retrasó 20 minutos, quedando desatendidos tres clientes en ese tiempo. Impugnó la sanción por falta grave en fecha 29-7-2009 y el intento de conciliación en el SMAC se llevó a cabo el día 18-8-2010 sin avenencia. Dicha sanción está pendiente de enjuiciamiento.

SEXTO

En fecha 29-7-2010 fue designado Delegado Sindical en la empresa Superia Supermercados SL por el Sindicato UGT, siéndole notificada dicha designación a la empresa el 31-7-2010 (folios 38 y 39, 154 al 156 de autos).

SEPTIMO

El día 21 de julio el actor se ausentó del centro de trabajo a las 15,40h tras esperar que viniese la sustituta de su compañero, el encargado Don Baldomero (el cual se ausentó por hallarse indispuesto sobre las 11,00h). La sustituta debería haber entrado a las 15,00h pero se retrasó y llegó a las 15,45h. No hubo en esos 5 minutos desatención de ningún cliente de la sección de pollería del supermercado.

OCTAVO

En fecha 6-8-2010 la empresa comunicó al demandante la carta de extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, que obra a los folios 4 y 5, 36 y 37 y 165, 166 de autos, en los siguientes términos:

"PRIMERO.- ANTECEDENTES.- Por escrito de 27 de julio, se inició expediente disciplinario contra usted por los hechos descritos en la notificación efectuada, y que se dan por reproducidos, con plazo de 3 días hábiles para formular alegaciones en su descargo. Posteriormente, se recibió notificación de U.G.T. informando sobre el nombramiento como Delegado Sindical que recaía sobre Usted. La empresa notificó debidamente al Sindicato el expediente disciplinario que se debía de instruir frente a Usted, así como de los antecedentes que obran en su expediente personal, dando plazo de 3 días para que realizaran las pertinentes alegaciones o descargos en su defensa.

SEGUNDO

ESCRITO DE DESCARGO.- No ha formulado usted o el sindicato U.G.T. en su nombre, escrito de desecargos o alegación alguna en el plazo concedido, por lo que la empresa considera SU conformidad con los hechos imputados.

TERCERO

HECHOS ACREDITADOS.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos:

El pasado día 21 de julio de 2010 abandonó Usted, a las 15:40 horas sin motivo y/o permiso alguno su puesto de trabajo, para posteriormente marcharse del centro de trabajo, dejando la sección y a los clientes sin atender durante 10 minutos, que fue el tiempo que se retrasó su compañera de trabajo en la entrada de su turno, ocasionando

un claro y grave perjuicio para la compañía, puesto que

Usted era el único trabajador que podía atender la sección

de pollería, debido a que su compañera se encontraba realizando otra suplencia de comida en otro centro de trabajo.

Tanto su Coordinador, Gustavo, como el Gerente del centro le indican explícitamente que debe esperar al reemplazo que le realizará su compañera y que el tiempo excedido de su jornada será reglamentariamente compensado por tiempo libre.

A pesar de conocer la situación de fuerza mayor que se producía, y que la sección quedaría desatendida, en lugar de esperar usted a que llegase su compañera, abandonó usted su puesto de trabajo y ello a pesar de ser plenamente conocedor de que la Sección quedaba desatendida.

Su abandono de puesto de trabajo ocasionó un evidente perjuicio a la Compañía, toda vez que, según nos refiere el Gerente del centro, hubo al menos 2 clientes que no pudieron ser atendidos en esos 10 minutos, circunstancia que no solo ocasiona un perjuicio económico a la presa (menos ventas) sino que además, y sobre todo, ocasiona un perjuicio en su imagen frente a los clientes.

RESOLUCIÓN.- El artículo 43.16° del Convenio Colectivo aplicable tipifica como infracción muy grave "La reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturales, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera". Y que conforme al artículo 44, la infracción muy grave puede ser sancionada con suspensión de empleo y sueldo entre 16 a 60 días o con el despido disciplinario en caso de que se calificada en su grado máximo.

Habiéndose acreditado la existencia de perjuicios a la

Compañía, procede tipificar su comportamiento como

infracción muy grave, y en grado máximo, al constar

antecedentes disciplinarios en su expediente por las mismas causas y en un plazo inferior a un mes, por tanto atendiendo a la ruptura definitiva de la confianza que debe mediar entre empresa y trabajador, y a la importante carga de desprecio hacia su puesto de trabajo y hacia la compañía que suponen los hechos imputados, realizados por 2 veces en el plazo de un mes.

En su virtud, la Dirección de la Empresa RESUELVE, tomando en consideración los hechos acreditados, proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy día 06 de Agosto de 2010."

NOVENO

El actor interpuso papeleta de conciliación por despido el 19-8-2010...

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