SAP Cáceres 78/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM. 78/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 44/12 =

Autos núm. 790/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 790/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados- reconvinientes, DON Anibal y DOÑA Elisenda, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Bueno Clemente, y, como parte apelada, la demandante-reconvenida, DOÑA Josefina

, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 790/10, con fecha

17 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sevillano Hornero en representación de doña Josefina contra doña Elisenda y don Anibal y en consecuencia declaro que la finca de la parte actora descrita en el hecho SEGUNDO de la demanda no se halla gravada con servidumbre de paso descrita en el hecho CUARTO de la demanda a favor de la finca de los demandados; condeno a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a abstenerse de pasar a través de la misma finca y de ejercitar la citada servidumbre con expresa imposición a los demandados de las costas procesales. Desestimo íntegramente la reconvención formulada, absolviendo a la actora reconvenido de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición a los demandados reconvincente de las costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandadosreconvinientes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada- reconviniente, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la

L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandantereconvenida, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Febrero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de

paso; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de las pruebas. Alega que el objeto del procedimiento no es otro que analizar la legitimidad, eficacia y viabilidad del título alegado por la parte demandada, que a su entender constituye el título de la servidumbre de paso de carácter voluntario, negado por la parte actora mediante acción negatoria y esgrimido por los demandados mediante acción confesoria en reconvención.

    El Juez de instancia dice que los demandados fundamentan el pretendido derecho de paso en prescripción adquisitiva, lo cual no es cierto, pues precisamente se legitima y justifica en la existencia de título, el cual no es necesario que sea escrito, pudiendo el mismo ser constituido por título o voluntad autorizante del titular del predio sirviente, bien escrita o tácita, bastando en este último caso los propios actos inequívocos de reconocimiento, respeto y mantenimiento por parte de la anterior titular del predio sirviente, como aquí sucede.

    La parte actora no acredita los requisitos para el éxito de la acción, sino que precisamente ocurre lo contrario, es decir, que la parte demandada ha probado debidamente todos y cada uno de los elementos que exigen la acción confesoria deducida en su reconvención.

    Así, la parte actora, pretende negar la servidumbre que grava la parcela NUM000 (predio sirviente) constituido a favor de la parcela NUM001 (predio dominante) propiedad de los demandados Don Anibal y Doña Elisenda . Referida servidumbre conforme está acreditado se encuentra configurada mediante un acceso peatonal desde camino público situado en la parte sur de la parcela NUM000 (predio sirviente) consistente en unas escaleras de piedra, comunicadas por un sendero que termina en la parcela NUM001 el cual sirve de acceso a los demandados-reconvinientes Don Anibal y Doña Elisenda .

    La acción negatoria la fundamenta la parte actora en que la parcela NUM001, propiedad de los demandados posee además otra entrada desde camino público por terreno comprendido entre las parcelas NUM002 y NUM003, hecho este admitido por la demandada. Es decir, la actora justifica su pretensión negatoria de la servidumbre, no en que esta no exista, sino en que se trata de una servidumbre legal que se extingue en el momento en que el predio dominante, parcela NUM004 tuviese otra salida a camino público.

    Se apoya en un informe pericial constatando precisamente que citado predio dominante propiedad de los demandados (parcela NUM001 ) mantiene dos accesos a camino público: uno primero por las escaleras de piedra de la parcela NUM000 (predio sirviente), y un segundo por una rampa comprendida sobre los terrenos de las parcelas NUM002 y NUM003 .

    La recurrente reconoció la existencia de referida servidumbre predial de paso que utilizan desde su finca NUM001 (predio dominante) a través de la parcela NUM000 (predio sirviente) titularidad actual de la actora Doña Josefina y que adquirió de la anterior propietaria Doña Casilda, así como que la parcela NUM001 de los demandados poseía además de citado paso - servidumbre constituida con carácter voluntario- otro acceso a través de los terrenos de las parcelas NUM002 y NUM003 citados y referenciados en el informe pericial citado. En consecuencia, además de solicitar la desestimación de la demanda, formulaba acción confesoria mediante demanda reconvencional a fin de que se declarase la existencia de la servidumbre que se pretende extinguir de contrario.

    La cuestión principal del presente procedimiento no es la existencia o inexistencia de la servidumbre predial de paso que vienen utilizando los demandados a fin de acceder desde camino público y por la parcela NUM000 de la actora (predio sirviente) a la finca NUM001 de su propiedad (predio dominante), sino precisamente si citada servidumbre es una servidumbre legal -que se extingue por un segundo acceso o salida del predio dominante a camino público, tal y como accionaba la parte actora, o si en cambio, referida servidumbre de paso constituida mediante acceso peatonal de escaleras en la parcela NUM000 de la actora como actual titular se trata de una servidumbre voluntaria, la cual no se extingue por el hecho de tener el predio dominante otra o más salidas a camino público, la cual se extingue o por renuncia o por mutuo consenso de los titulares de los predios dominante y sirviente.

    Aquí reside el error de la sentencia recurrida, pues ni desestima la demanda en que se funda que la servidumbre es de las denominadas legales - la actora alega precisamente como causa de extinción el hecho de tener el predio dominante (parcela NUM001 ) además de entrada por la parcela NUM000 (predio sirviente) por otro acceso desde camino público entre las parcelas NUM002 y NUM003, y en cambio lo que hace es sin analizar lo anterior, procede a desestimar la acción confesoria formulada por los demandados mediante reconvención aduciendo que ni se ha adquirido por prescripción - referido tipo de servidumbre aparente y discontinuo no es susceptible de ser adquirida mediante usucapión como ya alegamos precisamente en nuestra demanda- ni por destino de padre de familia (pertenecer ambos predios a un mismo titular o tratarse de una misma finca).

    Insiste que se no se examina la cuestión esencial que no es...

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