STSJ Cataluña 626/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2012
Fecha26 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8011960

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 626/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 20 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2010 y siendo recurrido/ a Hormicon S.A. y Compañía General de Aridos y Suministros, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por don Estanislao frente a las empresas COMPAÑÍA GENERAL DE ÁRIDOS Y SUMINISTROS S.L. y HORMICON S.A. y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Estanislao ha prestado servicios para las empresas demandadas en los siguientes períodos de tiempo y en virtud de contratos de trabajo de carácter temporal:

Período de tiempo Empresa contratante

12/06/2001 a 11/12/2001 Hormicon S.A.

12/12/2001 a 11/12/2002 Compañía General De Áridos y Suministros S.L. 12/12/2002 a 11/12/2003 Hormicon S.A.

12/12/2003 a 11/06/2004 Compañía General De Áridos y Suministros S.L.

30/08/2004 a 29/08/2005 Hormicon S.A.

30/08/2005 a 27/08/2006 Compañía General De Áridos y Suministros S.L.

28/08/2006 a 27/08/2007 Hormicon S.A.

03/09/2007 a 11/06/2010 Hormicon S.A.

SEGUNDO

De 12/06/2004 a 29/08/2004, el demandante permaneció en situación de desempleo y percibió prestaciones por tal concepto.

TERCERO

La empresa HORMICON S.A. comunicó al actor en fecha 19/05/2010 que su contrato de trabajo finalizaría el 04/06/2010.

CUARTO

Por burofax fechado a 11/06/2010, HORMICON S.A. participaba al actor que reconocía la improcedencia del despido comunicado el 19/05/2010 y asimismo informaba al demandante de la consignación realizada a su favor ante los Juzgados de Terrassa por importe de 22.387,42 #, de los que 21.798,72 correspondían a indemnización y 588,70 # a salarios de tramitación correspondientes a los días transcurridos entre el 05/06/2010 y el 11/06/2010, ambos incluidos

QUINTO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

SEXTO

El actor no ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores en el año anterior al despido, ni lo hacía al tiempo de verificarse este.

SÉPTIMO

Don Estanislao, al tiempo del despido, contaba con categoría profesional de "nivel 12" y su salario mensual bruto con prorrata de pagas extra era de 1.996,90 #. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Hormicón, S.A.,, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al dar por válido el reconocimiento de su improcedencia por parte de las empresas codemandadas conforme a una antigüedad de 29 de agosto de 2004, que sirve de base para cuantificar el importe de la indemnización consignada en el juzgado.

Debemos matizar en primer lugar que el pronunciamiento correcto de la sentencia de instancia debería haber sido el de estimar parcialmente la demanda y declarar la improcedencia del despido, por cuanto el hecho de que el empleador haya podido reconocer esa improcedencia y formalizar la consignación al amparo del art.

59.2º del ET para evitar el devengo de salarios de tramitación, no evita que el órgano judicial haya de realizar en la sentencia el expreso pronunciamiento de improcedencia del despido como ordenan los arts. 55.4º ET y 108.1º de la LPL, por más que luego considere que es ajustada a derecho la consignación efectuada por la empresa y no haya lugar al devengo de salarios de tramitación.

Realizada esta precisión, debemos desestimar el primer motivo del recurso que se formula al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el convenio colectivo de aplicación establece en su art. 45 que el periodo de vacaciones estivales está comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

Desestimación que no obedece el hecho de que sea incierta esta manifestación que pretende el recurrente, sino a la irrelevancia que supone la inclusión en los hechos probados de la dicción literal de los preceptos de un convenio colectivo cuya vigencia, aplicabilidad al caso y gramaticalidad no se discute.

No es necesario transcribir en los hechos probados de la sentencia la literalidad de una disposición legal o convencional para que el órgano judicial pueda aplicarla o tenerla en cuenta al resolver el asunto, pudiendo invocarla en lo que sea menester sin que deba incluirse su redactado en la resultancia fáctica.

SEGUNDO

Debe en cambio estimarse el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL denunciando infracción del art. 56 del ET y 110 de la LPL, así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca expresamente en el recurso. La cuestión litigiosa consiste en determinar si debe computarse como antigüedad del trabajador todo el tiempo de prestación de servicios para ambas empresas desde el primero de los contratos temporales concertados en fecha 12 de junio de 2001, o debe limitarse en cambio a la fecha en que se produjo la interrupción en la cadena de contratación temporal en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2004, en que finalizó el cuarto de aquellos contratos temporales, hasta el 30 de agosto de 2004 en que se concierta el quinto contrato temporal entre las partes, al que luego han seguido tres más hasta la definitiva extinción del vínculo contractual con efectos de 11 de junio de 2010.

Debemos acoger la pretensión ejercitada por el recurrente, pues si bien es cierto que el plazo de interrupción de 20 días entre diferentes contratos temporales es la norma general que se aplica en los supuestos normales para establecer la continuidad de una determinada relación laboral, no es menos cierto que esta norma ha de excepcionarse en supuestos como el presente en los que se produce una especial gravedad en el fraude de ley en que incurre la empresa que lleva a cabo una concatenación de contratos temporales absolutamente desmesurada y por un periodo de tiempo manifiestamente excesivo y desproporcionado, que en el caso de autos llega a ser de un total de ocho contratos durante un periodo de nueve años, con la circunstancia añadida de que concurre un plus de ilegalidad que agrava aún más si cabe el carácter manifiestamente fraudulento de la contratación, desde el momento en que se alternan formalmente como empleadoras las dos empresas del mismo grupo, lo que evidencia un singular ánimo fraudulento al pasar reiteradamente el trabajador de una a otra para seguir realizando la misma actividad laboral.

En supuestos tan excepcionales, el plazo de interrupción entre contratos no puede quedar limitado al general de 20 días de duración de la caducidad de la acción de despido, sino que ha de hacerse extensivo a periodos más amplios en aplicación de criterio mantenido por el Tribunal Supremo en esta materia cuando concurren tales especiales circunstancias.

Como esta Sala viene reiterando sobre este particular, la solución que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido dando a esta problemática ha sido la de entender que en caso de contrataciones temporales sucesivas del mismo trabajador por la misma empresa, ha de estarse a la relación laboral globalmente considerada cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad, o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia y por tanto, irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación.

Es paradigmática al respecto y claro reflejo de esta posición doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, en la que se aborda expresamente la cuestión y se resuelve que una relación indefinida, " manifestada en el...

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