STSJ Canarias 836/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:5124
Número de Recurso890/2009
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000890/2009 , interpuesto por Saturnino , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000134/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Saturnino , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Iberia Lineas Aereas de España S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de abril de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandada IBERIA LAE SA, con la categoría profesional de Agente Jefe de Servicios Auxiliar A y con un salario bruto de 2.896,01 euros/mes incluida la prorrata de las pagas extra. SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló a través de los siguientes contratos:

- 30/05/77 al 29/11/77, contrato de trabaje eventual por la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado.

- 13/01/78 al 12/07/78, contrato de trabajo eventual por la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo, producidos en la época para la que el trabajador es contratado.

- Contrato de trabajo indefinido desde el 19 de julio de 1978.

TERCERO

El actor ha trabajado entre el 30 de mayo de 1997 al 19 de julio de 1980, 1.095 días. CUARTO.- La demandada reconoce al actor una antigüedad de 19 de julio de 1978. QUINTO.- El actor reclama el reconocimiento de antigüedad desde el 30 de mayo de 1977, y el abono de la cantidad de 365,12 euros devengados como complemento de antigüedad por el periodo de julio de 2007 a diciembre de 2007 y dos pagas extra, así como las cantidades que se vayan devengando por dicho concepto. SEXTO.- Con fecha 17 de enero de 2008 se celebró en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC- el actode conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Saturnino contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Saturnino , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2009 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó su deliberación para el día 8 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante por infracción del art. 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que refiere al efecto.

Esta Sala, en sentencia de 15 de mayo de 2009 , tiene dicho: "A).- Desde una perspectiva histórica, puede indicarse que hasta la Ley 12/2001, de 9 de julio , que redefinió la modalidad de trabajos fijo discontinuo, la regulación legal de esta contratación se hallaba en el art. 15.6 ET y en los arts. 11 y 14 del RD 2104/84 . La Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/O1 indica que seguirían rigiéndose por su ley los contratos celebrados con anterioridad a esta y por tanto debería haber regido el período discontinuo del actor anterior a la fijeza (aunque la empresa solo concertó sucesivos contratos temporales por ciclos homogéneos de seis meses cada uno). El RD 2104/84 expresaba que tienen la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo "quienes sean contratados para trabajadores de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto de la empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general. Por tanto aún tratándose de la actividad permanente de la emrpesa, ésta por un exceso puntual de trabajo repite cíclicamente la contratación, la necesidad del trabajo. Así la Sentencia del TSJ de Baleares de 1 de marzo de 1991 , lo define como "intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

El Derecho Positivo vigente establece, en los citados preceptos, lo siguiente: "Los arts. 15.8 y 12.3 del ET definen el contrato para trabajos de carácter fijo- discontinuo como aquel celebrado: a) para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa y b) para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Por el contrario, como establece el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción (contratos suscritos entre mi representada y el demandante) tiene por objeto atender a la actividad derivada de especiales circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, que pueden obligar a la empresa a una superproducción de manera temporal. Interpretando dichos artículos, como reconoce la Sentencia de instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, afirmando que el contrato fijo-discontinuo tiene figuras afines con las que puede guardar similitudes. Entre ellas está la del contrato eventual, con el que la jurisprudencia ha establecido rasgos diferenciadores claros, entre los que destaca que el contrato eventual tiene por objeto atender a la actividad derivada de especiales circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que pueden obligar a la empresa a una superproducción de manera temporal, conforme lo previsto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Así las cosas, nos encontramos con que la nota diferenciadora de...

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