STSJ Castilla-La Mancha 1/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha05 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

Ponente: Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a cinco de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/12

En el Recurso de Suplicación número 1.294/11, interpuesto por Alicia y el interpuesto por CORTEFIEL, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 8-6-11, en los autos número 181/11, sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos Alicia Y CORTEFIEL, S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Alicia frente a CORTEFIEL S.A. declarando la procedencia de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por Cortefiel S.A".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Alicia ha venido prestando servicios profesionales para la empresa Cortefiel S. A. en el centro de trabajo en Toledo desde el 4 de febrero de 2008, con la categoría profesional de Jefe de Sucursal desde el 22 de agosto de 2008, con contrato indefinido y con un salario a efectos de despido de 1804,82 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora solicito a la empresa una excedencia voluntaria de un año, entre el 25 de enero de 2010 al 24 de enero de 2011. Solicitud concedida mediante comunicación de 24 de enero de 2011.

TERCERO

La trabajadora solicitó su reincorporación en la localidad de Alcázar de San Juan. Posteriormente el 11 de enero presentó escrito "comunicando mi decisión de volver a mi puesto de trabajo".

CUARTO

En escrito de 11 de enero de 2011 la empresa le comunica "en contestación a su petición, según la cual nos solicita la reincorporación de su excedencia voluntaria, que no es posible el reingreso a la Empresa, debido a la falta de vacantes en este momento. Igualmente le informamos que no es posible su incorporación a la cadena comercial Springfield".

QUINTO

En fecha 31 de enero de 2011 la empresa envía burofax a la trabajadora con el siguiente tenor literal "Recibida la demanda de despido... la Dirección de la Empresa le comunica que en ningún caso esta empresa ha procedido a su despido. Esta empresa, solamente le ha comunicado que, en estos momentos no es posible su reincorporación a la empresa, debido a la falta de vacantes en este momento quedando vigente su derecho a la reincorporación, cuando se produzca una vacante".

SEXTO

En fecha 8 de abril la empresa comunica a la trabajadora que "desde el 1 de mayo de 2011 aproximadamente, la actual Jefa de Sucursal de la tienda de Women#s Secret SS Luz del Tajo en Toledo, en la que VD prestaba servicios con la misma categoría, causará baja médica y se encontrará en esta situación hasta el 1 de noviembre 2011 aproximadamente. Por este motivo, mediante la presente, le ofrecemos la vacante que se producirá durante e periodo anteriormente citado..." (Documento al folio 103 que se da por reproducido). A dicha comunicación contestó la trabajadora mediante carta al folio 105 que se da por reproducido y en el que no acepta el trabajo, quedando pendiente del juicio de despido. La empresa contesta mediante comunicación al folio 25 que se da por reproducida en la que se afirma: "únicamente debemos reiterarle una vez más que esta empresa en ningún caso ha procedido a despedirla, sino como en rigor señala el artículo 46 de Estatuto de los Trabajadores, con ocasión de su solicitud de reincorporación, lo que le comunicamos en su momento fue la inexistencia de vacante alguna con su categoría profesional...".

SEPTIMO

La empresa demandada tiene un total de dos sucursales de Women#s Secret en la provincia de Toledo, una en Toledo capital y otra en Talavera de la Reina, una sucursal de Cortefiel en Talavera de la Reina, una de Fifty Factory en Toledo y cuatro de Springfield dos en Toledo y dos en Talavera de la Reina. No consta vacante alguna en el puesto de Jefe de Sucursal, ni se ha procedido a contratar a persona alguna con dicha categoría con posterioridad a la fecha de efectos de su excedencia voluntaria a excepción de la trabajadora contratada para suplir su vacante Dña. Gabriela y la contratada posteriormente para suplir la baja médica por maternidad de ésta: Dña. Juliana .

OCTAVO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 1 de febrero de 2011, en virtud de papeleta de 17 de enero de 2011, concluyendo el mismo como SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1294/11) por la demandante, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda sobre DESPIDO declarando la procedencia de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada CONRTEFIEL, S.A. Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que indica, terminando por suplicar la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su demanda. Lo ha impugnado la demandada, oponiéndose a los dos motivos del recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En revisión de hechos probados, solicita la recurrente se de nueva redacción a los hechos probados Tercero y Cuarto, para que queden con los tenores que propone, lo que debe rechazarse porque el que propone para el Tercero figura ya en los actuales tenores del tercero y cuarto (esto es, el texto que propone la recurrente viene a ser la suma del tercero y cuarto de la versión judicial, siendo más precisa ésta en cuanto que detalla dos solicitudes de la demandante y absolutamente innecesaria la mención a que fueran con anterioridad al día del vencimiento del periodo de excedencia, porque ya resulta de la versión judicial) y, en cuanto al Cuarto, basta con leer el tenor que propone para observar lo absolutamente inadecuado que el mismo es para figurar en hecho probado. En efecto, la redacción que propone es la siguiente:

"La empresa demandada, no obstante habiendo infringido de plano el art. 46 LET, desde la comunicación de no reincorporación a la empresa, hasta la puesta a disposición de la liquidación, saldo y finiquito deja transcurrir TRECE días, es decir con fecha 24 Enero 2011 es cuando esta parte firma el citado finiquito, aportado como documento nº Uno.

Siendo que la no puesta a disposición de la persona despedida, la correspondiente indemnización junto con la carta, determina en virtud de lo dispuesto en el Artículo 53.4 ET la improcedencia del despido. Todo ello salvo que la amortización del puesto de trabajo se base en causas económicas y la empresa...

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