ATS 1091/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6324A
Número de Recurso832/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1091/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 16 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3978/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4890/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por la que se condena a Tamara , como autora, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Delfina . en las cantidades de 950 euros, por las lesiones sufridas, y de 10.000 euros, por las secuelas resultantes, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Tamara , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Jañez Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia.

  1. Aduce insuficiencia probatoria, sin que conste ningún dato objetivo alguno o prueba de cargo suficiente para afirmar que las lesiones pudieron haber sido ocasionadas por ella y con un cúter. Reconoce que respondió a la burla de la víctima, sobre todo cuando le tiraron una botella que se rompió en el suelo y admitió haberse abalanzado contra ella, pero niega de forma rotunda haberle causado lesiones con el cúter y sostiene que cabe la eventualidad de que las lesiones se le produjesen con los cristales que había en el suelo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados que el día 24 de julio de 2010, hacia las 22:00 horas, se originó una discusión entre la acusada, Tamara , y una mujer que acompañaba a Delfina ., dentro del Parque Amos Acero de Madrid. En su curso, la acusada, en actitud agresiva y con ánimo de menoscabar la integridad física de Delfina , se dirigió contra ella con un cúter que portaba en la mano, propinándole cortes en el cuello, cara y brazo.

    Como consecuencia de estos hechos, Delfina . sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en región supraclavicular izquierda de dos centímetros de longitud con bordes limpios no edematosos, herida inciso contusa de aproximadamente ocho o nueve centímetros de longitud en antebrazo derecho, de bordes limpios y herida inciso contusa de aproximadamente diez centímetros de longitud en zona malar derecha de bordes limpios; que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuelas tres cicatrices, una en la cara (zona de la sien derecha en semiarco de concavidad inferior), otra en un brazo y otra en la zona cervical, estas dos últimas con características queloideas.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada Tamara , tomando en consideración, esencialmente, la declaración de la perjudicada Delfina . Ésta manifestó, en el acto de la vista, en forma similar a cómo lo hiciera en las fases procesales previas, que se encontraba en compañía de otras personas en un parque, cuando la acusada protagonizó un altercado con una de sus amigas y, a continuación, le acometió a ella, con un cúter que sacó del bolso. La perjudicada manifestó también que, al percatarse de que Tamara tenía un cúter, echó a correr, pero que la acusada le alcanzó y le infligió tres cortes, siendo separadas por las personas allí presentes. Su declaración venía corroborada por las manifestaciones del testigo Constantino . y del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 . El agente manifestó que compareció en el lugar de los hechos, aquella misma noche, acompañado de un compañero suyo, que encontraron a Delfina sangrando y que los testigos y la víctima le relataron lo sucedido, indicando que la acusada le había agredido con un cúter, que encontró su compañero. El agente, además, relató que los testigos les hicieron saber la identidad de la agresora, que ya no estaba en el lugar de los hechos, y que, uno de ellos, Constantino . les acompañó hasta su casa, donde le detuvieron. El testigo Constantino ., que, en principio no recordaba los hechos y que, al reconocer su firma en su declaración, empezó a evocar los mismos, manifestó estar presente cuando sucedió la agresión, hizo una narración similar a la de Delfina y reconoció haber acompañado a la dotación de Policía hasta la casa de Tamara .

    Finalmente, ratificaban la declaración de Delfina los informes médicos y forenses obrantes en actuaciones. Estos documentos acreditaban la existencia y entidad de las lesiones causadas, la necesidad de aplicar tratamiento médico quirúrgico para su sanación y las secuelas resultantes para la víctima. La Sala de instancia otorgaba especial relevancia a la afirmación de los peritos de que las lesiones, diagnosticadas como heridas inciso contusas, presentaban bordes rectos y eran compatibles con la utilización de un cúter en su causación.

    Por último, la Sala atendió a las declaraciones de la propia acusada, que, en instrucción, indicó que se defendió de la agresión de Delfina , pero no con un cúter, sino con un cristal de una botella.

    De todo resulta la existencia de prueba de cargo bastante. A las declaraciones persistentes de Delfina , se unen las declaraciones del testigo (que habla, al igual que aquélla, de un cúter) y las del agente, que aunque no presencia los hechos, acude al lugar, inmediatamente después de ocurrir y encuentra a la mujer herida y a los testigos presentes, que le relatan lo sucedido en una manera similar a cómo lo hace aquélla. Finalmente, no puede menos que subrayarse la especial fuerza convictiva que tiene que la víctima y los testigos hablen del uso de un cúter en la causación de las lesiones, y se encuentre un instrumento de este tipo en el lugar de los hechos y la perito afirme que las características de las lesiones son totalmente compatibles con su utilización. Si a todo lo anterior, se le añade que la propia acusada reconoce "haberse defendido" con un cristal, la conexión causal entre esas lesiones y su causación por la imputada, resulta evidente y patente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

  1. Aduce que existen versiones contradictorias sobre los hechos y que las corroboraciones de las periciales médicas permiten acreditar la existencia de las lesiones sufridas, pero no su causa.

    Considera que se han aplicado indebidamente los preceptos indicados, por no existir prueba de cargo suficiente.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La recurrente condiciona el error de Derecho que denuncia, no a un problema de incorrecta subsunción de los hechos probados en los tipos delictivos apreciados, sino a su falta de apoyo probatorio para declararlos como tales. El fáctum de la sentencia, que se ha reseñado en el Fundamento anterior, acredita su correcta calificación. Completado con los razonamientos de la Sala, justificando la inaplicación del delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal , los hechos describen un ataque a la incolumidad física de la víctima, usando un instrumento con capacidad propia e inmanente para producir severos daños y produciendo unas lesiones, que precisaron, para su sanación, de tratamiento médico quirúrgico. En definitiva, los hechos encajan en la modalidad típica de un delito doloso de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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