SAP Madrid 31/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2012:481
Número de Recurso394/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00031/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003654 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 394 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1555 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U.

Procurador: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Contra: OLD NEW INVSTMENT, S.L., Ramón, Teodoro,

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, LETICIA CALDERÓN GALÁN, LUCIANO ROCH NADAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1555/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U., representado por el Procurador Dª. Genma Sainz de la Torre Vilalta y defendido por Letrado, y de otra como apelados, OLDNEW INVESTMENT, S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, D. Ramón, representado por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán y defendido por Letrado, y D. Teodoro, representado por el procurador D. Luciano Roch Nadal y defendido por Letrado. Seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL EL MONTE S.A.U, representada por el Procurador DOÑA GENMA SAINZ DE LA TORRE, contra OLDNEW INVESTMENT S.L., D. Teodoro y D. Ramón, ABSUELVO A ESTOS de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid

en fecha 20 diciembre 2010 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por el grupo empresarial El Monte S.A.U. contra Olnew Investment SL, don Teodoro, y don Ramón, absolviendo estos de las peticiones contenidas en la demanda y con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar una serie de antecedentes fácticos, en segundo lugar de una forma resumida la exposición de la demanda de los hechos que concurren en las actuaciones, en el hecho tercero del recurso se manifiesta que ha sido el Banco España en su función de inspección cuando en esta preguntaba a los responsables, por la posible la venta de un paquete accionario de una entidad que participa el recurrente cuyo precio era fácil de determinar ya que cotizaba en el mercado oficial su principal activo que era un 5 por ciento de su capital social, y cotizaba a 57,6 # y se había vendido a 41,3 # por acción, y se le había dado un valor nulo al resto de los activos de la sociedad que representaba el 8% de la valoración y el precio razonable hubiese sido 51,3 millones de euro en lugar del vendido con penalizaciones y descuentos sufriendo por ello un quebranto.

En el párrafo cuarto se concluye que en un proceso de investigación solamente hubiese sido posible hacer ello porque directivos de primer nivel de la entidad de la entidad matriz han querido que sea posible actuando de forma dolosa y en connivencia con los representantes legales de la entidad compradora, y respecto a los órganos que formaban la voluntad de la recurrente y de la entidad matriz Consejo de administración del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y de Sevilla recayendo sobre los demandados.

En el párrafo quinto del recurso se manifiesta unos hechos probados en cuanto a la minusvaloración del precio de venta del paquete accionarial de HC propiedad el recurrente acreditado por los informes periciales que se aportan del señor Cristobal, por don Eugenio, y los peritos judiciales señor Gregorio, y señor Jacobo haciendo manifestaciones en cuanto al contenido las de preguntas presentadas.

Igualmente manifiesta la acreditación que los demandados cerraron el acuerdo de venta del paquete accionarial a espalda del organigrama del recurrente y de la entidad matriz y no pudieron establecer una estrategia previa, e igualmente que la anterior forma de actuación sin haberlo puesto conocimiento de forma previa a la Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados supone una clara vulneración de la competencia del organismo conforme el tenor del documento número 18 página 20 del manual aportado, y que el señor Ramón admite que acuerda la operación, para que se ratifique por el organigrama de la caja y sólo para ratificar y no para analizar y tener libertad o no de aceptación, e igualmente queda probado y don Roberto recibió instrucciones directas del señor Teodoro para que realizase el análisis del precio de venta con un único condicionante y que el resultado fuese el precio previamente alegado de 32 millones de euros, y que en la reunión mantenida el día 21 octubre 2005 es cuando se informa por primera vez que no era posible comprar a el resto de los socios que ya habían vendido. Y que para desbloquear dicha situación se hace intervenir en dicha operación de desinversión al Comité de dirección en fecha 14 noviembre 2005 por un órgano que no interviene en la operación de desinversión, y ordena que debe culminarse la operación el presidente, y ordena que la operación debe ser aprobada y a partir de que el presidente las aborden, la operación se aprueba sin problema en la siguiente sesión del CGEM en fecha 16 noviembre 2005 y como se manifiesta que fue aprobada por el Comité de dirección, sin siquiera se debate, igualmente está acreditado que en las actuaciones del siguiente órgano de control que es la Comisión de Inversiones enciende la luz de alarma sobre el carácter negativo de la operación el día 21 noviembre 2005 y para evitar estos efectos se celebró un Consejo de Administración de la entidad matriz la Caja el día 22 noviembre 2005, y en menos de 24 horas con un orden del día masificado de operaciones exigiendo el presidente que esta operación se apruebe con el voto de confianza a la presidencia, es decir pidiendo el consejero que conformaban la voluntad de la entidad matriz que ni siquiera se puede analizar la operación con la finalidad de que no se abrirá un debate tal importancia y en estas sesiones es cuando admite por primera vez que se había firmado el contrato el día cinco octubre 2005 de la opción recíproca de venta y compra.

En el párrafo sexto se manifiesta que con los antecedentes anteriores la sentencia desestima íntegramente la demanda manifestando que la operación fue examinada por los órganos técnicos y políticos no sólo del recurrente sino de la entidad Caja Sol antiguo Monte de Piedad, donde se produjeron discusiones en relación al precio, deducciones realizadas por los órganos técnicos a determinar preció, y si formalmente es aceptable nunca se ha manifestado por la parte actora que la operación no hubiese pasado por los organismos técnicos y políticos ni por la entidad matriz, ya que, en caso contrario sería nulo, lo que si se evito es la posibilidad de desarrollar con plenitud sus facultades por un engaño y manipulación que habían sido objeto por parte de los demandados.

Preguntándose si el primer organismo es decir la Comisión del Grupo Empresarial y de Mercados tuvo conocimiento desde su inicio del procedimiento de negociación que se dio entre los socios de HC para vender a la familia Sanahuja determinados paquetes accionariales y debió de haber convocado esta de forma urgente para llevar a cabo una estrategia la actuación y la primera vez que tiene noticias el día 17 octubre 2005, no tuvo posibilidad de actuación puesto que ya se habían comprometido con la familia cuando se le presentó la operación a la citada entidad, y el contrato de cinco octubre 2005 estaba firmado ya y fue finales de septiembre de 2005 cuando se inició la negociación con la familia en esta reunión con el organismo anteriormente mencionado, y no se quería dar la imagen de que estaba cerrado en el sentido de que se podía aceptarlo pero no se podía negociar, y la situación hubiese sido distinta si esta entidad hubiere tenido considerada actuación para estar enterada de primer momento de la negociación de los socios para vender su paquete a la familia, ya que las funciones de este son conocer las actuaciones de las empresas participadas y trasladar las recomendaciones adecuadas de acuerdo con las políticas y procedimientos del manual sin menoscabar las atribuciones de sus órganos de administración y del consejo de administración y el presidente no puede intervenir ordenando personalmente que se apruebe una operación y...

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