STS, 29 de Junio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso184/1992
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 184 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía y por D. Constantino y otros (como adherido) representados respectivamente por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra sentencia de 2 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede Granada, sobre sanción por deficiencias constructivas. Siendo parte apelada D. Constantino y otros representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado-Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "F A L L O: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad del presente recurso por defecto en la formulación de la demanda, invocada por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo de D. Constantino , D. Ángel , D. Aurelio , D. Benedicto , D. Casimiro y D. Darío , representados por la Procuradora Dª. Maria de Gracia Zorrilla, contra Acuerdo de la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucia de 16 marzo 1.989 (expediente 804/87), confirmatorio del Acuerdo Dictado por la Delegación Provincial de JAEN de 19 de octubre 1.987 que estimó la concurrencia de infracción en materia de Viviendas de Protección Oficial (expediente sancionador VP-J-11/87) e impuso sanción solidaria a los recurrentes de un millón de pesetas por deficiencias constructivas en edificio c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Ubeda, sin perjuicio de la realización de las obras ordenadas, declarando que se ha producido la prescripción de la infracción citada, siendo por ello improcedente la sanción pecuniaria impuesta, que se deja sin efecto, revocando en tal extremo los actos impugnados, confirmándolos, en cambio en cuanto al resto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía y de D. Constantino y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitan las partes apelantes, respectivamente, que se revoque la sentencia impugnada y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por la Sala de Granada se observe lo prescrito en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, o, en su caso, se confirmen íntegramente las resoluciones administrativas recurridas; y que se declare firme la Sentencia impugnada y se señale a esta parte concretando las obras que han de ejecutarse.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Constantino y otros, se presentó escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala se dicte sentencia por la que declare firme la Sentencia impugnada y se señale a esta parte concretando las obras que han de ejecutarse en el edificio sito en Ubeda en DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 y correspondan efectivamente a defectos constructivos yno a desperfectos por el transcurso del tiempo, con expresa imposición de costas a la Junta de Andalucía.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECISIETE DE JUNIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe advertirse, ante todo, una irregularidad procedimental que se ha producido en la tramitación del presente recurso de apelación, consistente en haberse omitido un particular proveído acerca del recibimiento a prueba solicitado por una de las partes apelantes. Hay que decir, sin embargo, que esta irregularidad, en el presente caso, carece de transcendencia procesal y no debe dar lugar a una retroacción de las actuaciones; por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, el recibimiento a prueba en esta segunda instancia era improcedente a todas luces; sin que, por lo demás, la parte interesada haya denunciado la irregularidad, ni insistido en su pedimento.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, ha anulado la sanción impuesta por razón de prescripción; y ha confirmado la resolución administrativa impugnada, en cuanto impone a los promotores recurrentes la obligación de realizar determinadas obras de reparación en las viviendas de autos.

TERCERO

La Junta de Andalucía fundamenta su recurso de apelación en dos alegaciones. En la primera propone una nulidad de actuaciones por entender que la sentencia ha resuelto en base a una cuestión no planteada por las partes sin hacer uso de la posibilidad contemplada en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional. Esta alegación no puede ser acogida, por ser patente que el referido trámite, ni era obligado en el caso de autos, ni su omisión ha causado indefensión a la parte apelante susodicha. Sería contrario a todos los principios de economía procesal, preconizados en nuestro ordenamiento jurídico, acordar una retroacción de actuaciones (con el consiguiente retraso) para dar oportunidad a una de las partes a exponer, ante el Tribunal a quo, unos argumentos que han sido rebatidos de antemano por el mismo, y expuestos extensamente en la presente instancia.

CUARTO

La segunda de las alegaciones aducidas por la Junta de Andalucía se refiere al fondo del asunto y se opone a la prescripción de la infracción apreciada por el Tribunal a quo. Tampoco esta alegación puede ser acogida, a juicio de esta Sala, por los acertados razonamientos que se recogen en el fundamento sexto de la sentencia apelada. Porque, en efecto, el plazo prescriptivo aplicado es el que se corresponde con la jurisprudencia más reciente y reiterada; y la paralización del procedimiento durante un plazo superior es un hecho comprobado, según se desprende de las actuaciones.

QUINTO

La representación procesal de los promotores, D. Constantino y otros, se limita a solicitar que se declare firme la sentencia apelada "y se señale a esta parte concretando las obras que han de ejecutarse... que correspondan efectivamente a defectos constructivos y no a desperfectos por el transcurso del tiempo... ". A lo que cabe responder que tal alegación no constituye ningún motivo de apelación que pueda justificar una revisión de la sentencia recaída, cuyo fallo se acepta íntegramente de forma expresa. Podría justificar, quizá, un incidente que se plantease en trámite de ejecución; pero nunca una revocación total ni parcial de la sentencia, cuya plena confirmación se solicita. Item más, en el fundamento séptimo de la misma, se indica con suficiente precisión cuáles sean las obras a cuya ejecución se condena a la susodicha parte de las que es "compendio y resumen el informe del Técnico de la Administración de 4 de octubre de 1.987, que concreta las obras a realizar".

SEXTO

Por todo lo expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía y D. Constantino y otros, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 2 de diciembre de 1991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, MagistradoPonente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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