SAP Valencia 186/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:1540
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución186/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo 63-18

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 186

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000149/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandado - apelante/s CLINICA BETERA SALUT SL, y como demandados Jesús Carlos y ZURICH INSURANCE PLC, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. ALVARO GUTIERREZ CUADRADO, TAMARA AZAÑEDO HERREROy representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandante - apelado/s Augusto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA SANZ ALEIXANDRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE DIRECCION000, con fecha 13 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estsimo la demanda interpuesta por Augusto, contra Jesús Carlos, "Zurich Insurance PLC" y "Clínica Bétera SalutSL" y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a Augusto, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (7455,34 EUROS), más los intereses legales que se devenguen, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de contratao de Seguro. Condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Augusto formuló demanda de juicio ordinario contra don Jesús Carlos, fisioterapeuta colegiado; contra la compañía de seguros Zúrich Insurance PLC, aseguradora de don Jesús Carlos ; y contra la mercantil Clínica Bétera Salut SL, centro médico en el que se le prestó el tratamiento de fisioterapia por don Jesús Carlos, reclamando los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la quemadura eléctrica que sufrió el día 21 de enero de 2016, en la clínica Bétera Salut SL, tras la aplicación de un tratamiento de fisioterapia.

Sustenta su pretensión en que el día 1 de enero de 2016 a las 15:04 le diagnosticaron una torcedura de tobillo y una posible fisura maléolo peroneo, colocándole una férula posterior de yeso. Fue atendido en el Hospital Nisa 9 de Octubre, pues estaba asegurado con la compañía La Unión Madrileña de Seguros con número de póliza NUM000 . El 11 de enero, su traumatólogo le prescribió reposo durante 10 días y rehabilitación.

El día 15 de enero comenzó la rehabilitación, siendo su aseguradora la que le remitió a la Clínica Bétera Salut SL. En la misma se inició la rehabilitación sin historia clínica ni consentimiento informado, y se le aplicó corriente TENS y MAGNETOTERAPIA.

El día 21 de enero de 2016, cuando ya se había sometido a tres sesiones de rehabilitación, durante la aplicación de un aparato percibió picor y sensación de quemazón, por lo que avisó al fisioterapeuta, ya que con antelación, le habían explicado como tenía que hacerlo y le habían dejado sólo. El día 22 de enero la quemadura era visible, pese a lo cual continuaron aplicándole el tratamiento. El día 26 acudió a la farmacia de su confianza y le recomendaron el examen por otro fisioterapeuta quien, tras apreciar la quemadura, le aconsejó que acudiera a un servicio de urgencias. Lo que realiza el mismo día.

A las 19 horas del día 26 de enero, en el centro de salud, le diagnosticaron una quemadura de tercer grado eléctrica, remitiéndole a la unidad de quemados de la Fe y, en este hospital, a las 21 horas en la exploración física hicieron constar: > y el diagnóstico principal: >;

Tras varias curas se le dio el alta médica alta el día 11 de marzo de 2016.

Reclama, por días incapacidad, los siguientes conceptos: por 25 días considerados como de perjuicio moderado la cantidad de 1.300.-€ y por 27 días de perjuicio básico la suma de 810.-€; por 4 puntos de secuela

3.114,07 € y por 3 puntos de secuelas estéticas, la suma de 2.291,27.-€ precisando que sus ingresos netos ascienden a 33.081.88. € y nació el 25-4-1961; reclama la suma total de 7.515,34.-€

La representación procesal de don Jesús Carlos se opuso a la pretensión actora invocando que atendió al actor como trabajador de la Clínica Bétera Salut SL. El demandante acudió a la clínica con un talón para la rehabilitación del tobillo izquierdo; fue recibido por doña Frida quien, tras la primera inspección y evaluación pautó tratamiento con TENS y Ultrasonido. El día 18 fue atendido por el demandado, se le aplicaron corrientes interferenciales y ultrasonidos. Acudió nuevamente los días 19 y 21 de enero desarrollándose las sesiones sin incidencias.

El 22 de enero, al referir picor en el tobillo se le examinó sin objetivar alteración alguna. El día 26 no acudió a la cita y el 28 asistió con el pie vendado indicando que sufría una quemadura. Continuó con el tratamiento hasta el 3 de marzo.

Niega todo nexo causal entre la quemadura y el tratamiento rehabilitador que se llevó a cabo puesto que dicho tratamiento no produce quemaduras. En todo caso, también se rechaza la duración y entidad de las lesiones y la suma que se reclama. Concluye solicitando la desestimación de la demanda.

La entidad aseguradora Zúrich se opuso a la pretensión actora invocando que el tratamiento al que se sometió el actor no pudo generar las lesiones que se dice; que durante las mismas no presentó molestia alguna. E impugna tanto las lesiones como las cantidades que reclama por ellas.

La mercantil Clínica Bétera Salut SL se opuso a la pretensión actora alegando que la actuación profesional del médico debía ser valorada en su conjunto y en relación a los hechos concretos del supuesto analizado, tomando en consideración la relativa imprevisibilidad del curso de las dolencias humanas. Debe valorarse exante y no ex-post y no se han infringido los criterios de normalidad.

Añade, que la mercantil se limita a gestionar la parte administrativa, pero no da directrices u órdenes a los profesionales que realizan su actuación con total libertad y según su leal saber, entender y experiencia, no existiendo ninguna relación de dependencia.

En todo caso, la actuación del fisioterapeuta fue correcta y conforme a la buena praxis. El paciente fue informado del tratamiento que se iba a realizar.

Se opone expresamente al daño reclamado por el paciente y a la relación de causalidad entre las lesiones y la actuación de la mercantil y del fisioterapeuta. Termina suplicando la absolución del demandado.

La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la representación de la mercantil Clínica Bétera Salut SL invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido...

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