STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el ocho de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 689/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , en autos núm. 660/10, seguidos a instancias de D. Juan Miguel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Miguel representado por la letrada Sra. Blanco Castro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31-01-11 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Juan Miguel , mayor de edad presta servicios laborales como Mando Intermedio para la empresa demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF), en la Dependencia Jefatura de Operaciones de Santander, Residencia Venta de Baños (Palencia), con una antigüedad reconocida de 13-7-1973. 2º.- Durante el período agosto de 2009 a julio 2010 a D. Juan Miguel le fueron abonadas las siguientes retribuciones brutas por el concepto "Complemento Puesto MI/C toma y deje":

Mes/año Clave Importe/euros Nº horas

agosto 2009 303 189,89 21

septiembre 2009 303 180,84 20

octubre 2009 303 189,89 21

noviembre 2009 303 171,80 19

diciembre 2009 303 45,21 5

enero 2010 0 0 0

febrero 2010 303 108,51 12

marzo 2010 303 162,76 18

abril 2010 303 180,84 20

mayo 2010 303 180,84 20

junio 2010 303 54,25 6

julio 2010 303 90,42 10

  1. - Las retribuciones brutas percibidas por D. Juan Miguel durante el período agosto 2009 a julio de 2010 por su trabajo para ADIF fueron las siguientes:

  2. 1- AGOSTO 2009

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.402,64

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 33,21

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 189,89

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 80,81

    2.936,05

  3. -2 SEPTIEMBRE 2009

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.402,64

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 31,63

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 180,84

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 80,08

    2.924,69

  4. -3 OCTUBRE 2009

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.402,64

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 33,21

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 189,89

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 80,81

    2.936,05

  5. -4 NOVIEMBRE 2009

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.402,64

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 30,05

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 171,80

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 57,51

    392 COMPL. CURSO FORMAC.EXC PRIMA 12,94

    2.904,44

  6. -5 DICIEMBRE 2009

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 1.521,67

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM.II 145,35

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 7,91

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 45,21

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 47,32

    407 PAGO A CTA.VAR OBJT. M.I./ CUADR 639,66

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 17,61

    416 PLAN OBJETOS AÑO ACTUAL 61,97

    081 PREST. IT E. COM/A. NO LAB. C/ADIF 476,45

    080 COMPTO. PREST. IT ENF. COM/A. NOLA 387,11

    3.350,26

  7. -6 ENERO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 11,00

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 00,00

    081 PREST. IT E. COM/A. NO LAB. C/ADIF 238,22

    121 PRESTAC. IT ENF. COM/ACCTE NO LAB 1.935,57

    080 COMPTO. PREST. IT. ENF. COM/A NOLA 446,68

    2.631,47

  8. -7 FEBRERO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 9,03

    002 SUELDO 1.534,36

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM.II 145,35

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 18,98

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 108,51

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 74,25

    062 ABON.ADIC.PORR. 15-12-09 I C.C. 174,41

    081 PREST. IT E. COM/A. NO LAB. C/ADIF 3,60

    121 PRESTAC. IT ENF. COM/ACCTE NO LAB 9,75

    121 PRESTAC. IT ENF. COM/ACCTE NO LAB 823,02

    080 COMPTO. PREST. IT ENF. COM/A. NOLA 4,19

    080 COMPTO. PREST. IT ENF. COM/A. NOLA 164,60

    3.074,05

  9. -8 MARZO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.422,67

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 28,47

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 162,76

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 78,62

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 8,28

    2.930,30

  10. - 9 ABRIL 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.422,67

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 31,63

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 188,84

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 80,08

    2.944,72

  11. -10 MAYO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.422,67

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM.II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 31,63

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 180,84

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 80,08

    407 VARIABLE OBJETIVOS M.I./ CUADR 1.881,72

    407 PAGO A CTA.VAR OBJT. M.I./ CUADR 1.279,32

    062 ABON. ADIC. PRORR. 15-12-09 IC.C. 108,39

    081 PREST. IT E. COM/A. NO LAB. C/ADIF 37,58

    121 PRESTAC. IT ENF. COM/ACCTE NO LAB 144,86

    080 COMPTO. PREST. IT ENF. COM/A. NOLA 52,49

    3.890,44

  12. - 11 JUNIO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.422,64

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    298 BOLSA DE VACACIONES MIC 198,24

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 9,49

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 54,25

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 4,37

    407 PAGO A CTA.VAR OBJT. M.I./ CUADR 658,63

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 57,86

    3.635,01

  13. - 12 JULIO 2010

    CODIGO DESCRIPCION ABONOS

    002 SUELDO 2.422,67

    297 COMPLEMENTO ACTIVIDAD MM. II 229,50

    300 COMPENSACION REFRIGERIO MIC 15,82

    303 COMPTO. PUESTO MI/C TOMA Y DEJE 90,42

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 72,80

    305 COMPTO. PUESTO MI/C NOCTURNIDAD 30,82

    2.862,03

  14. - Las horas extraordinarias se han venido retribuyendo por ADIF en función del valor de los excesos de jornada previsto en el Convenio Colectivo de empresa y que ascienden a las siguientes cantidades para los niveles Salariales 3, 4, 5, 6 y 7 y años 2009-2010:

    EXCESOS DE JORNADA

    HORAS MERMA HORAS DE MAYOR HORAS EXTRAORD.

    y C20 50% DEDICACION 65% y C.322 75%

    Nivel 3:

    6,173849 6,788102 7,193864

    Nivel 4:

    6,544281 7,195387 7,625496

    Nivel 5:

    6,936937 7,627111 8,083026

    Nivel 6:

    7,353153 8,084737 8,568007

    Nivel 7:

    7,794343 8,569821 9,082088

  15. 1.- A D. Juan Miguel se le ha abonado el Complemento de Puesto MI/C toma y deje, clave 303, a razón de 9,042 €/hora.

  16. - La jornada del demandante durante los años 2009 y 2010 fue de 1.728 horas/año. 6°.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó el 29-11-2005 por Sindicato Ferroviario demanda de Conflicto Colectivo sobre Aplicación de Convenio Colectivo frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), frente a RENFE Operadora, frente a Comité General de Empresa de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, frente a Comité General de Empresa de Renfe Operadora, frente a Unión General de Trabajadores, frente a Comisiones Obreras, frente a Sindicato Español de Ayudantes y Maquinistas Ferroviarios y frente a Confederación General del Trabajo dando origen a los autos núm. 155/2005, en los que se solicitaba se dictara sentencia en la que "se declare que los demandados deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria, con efectos desde el 19 de noviembre de 2004." 6.1.- Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia el 28-3-2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la que destacan:

    -hechos probados: "PRIMERO. - El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04, estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación. Se tiene por reproducida el acta de firma obrante en autos. TERCERO.- Las empresas demandadas vienen retribuyendo las horas extras por los valores descritos en la tabla antecedente. SEXTO.- En el año 2005 el Convenio Colectivo quedó afectado a una subida máxima del 2% respecto de las retribuciones del año 2004 en aplicación del Art. 19-2° de la Ley General de Presupuestos publicada en el BOE de 28-12-04, por ostentar las demandadas el carácter de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL".

    -Fundamentos de derecho: "TERCERO.- En el seno del conflicto colectivo tal y como queda delimitado por lo antedicho es claro que cualquiera que sea el criterio interpretativo que se aplique para averiguar qué es lo que se quiso pactar en orden al valor de la hora extra y sin poder cuestionarse la legalidad del pacto (sería impugnación por legalidad de lo pactado que no se postula) ni la cuantía individualizada de la hora extra en un trabajador concreto (sería modalidad procesal ordinaria en conflicto individual) es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco sería aquí aplicable la tesis jurídica recogida en la STS de 4-7-05 , dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social".

    --Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos tanto las excepciones procesales opuestas por las demandadas como la demanda deducida por SINDICATO FERROVIARIO a la que se adhirieron los Sindicatos UGT, CCOO, SEMAF Y CGT y, en su virtud declaramos que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV Convenio Colectivo de Renfe no es otra que la del importe que en las mismas se refleja, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

    6.2.- Anunciados y formalizados Recursos de Casación por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, por el Sindicato Ferroviario, por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores y por Renfe Operadora fueron resueltos por Sentencia de 11-12-2008 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo , de la que destacan los siguientes pronunciamientos:

    -Fundamentos de derecho: Tercero.-1.- En el caso sometido a enjuiciamiento ya hemos visto que la pretensión de la demanda iba formalmente dirigida a que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria". Pero también hemos indicado -así consta en el relato de hechos y nadie cuestiona- que el valor de las horas extraordinarias ya figura pactado en el XV Convenio Colectivo, estableciéndose su correspondiente cuantificación para cada uno de los diversos niveles salariales. Así las cosas, no podemos admitir -como hace la sentencia recurrida- que no se trate de impugnar las tablas salariales, sino de interpretarlas y darles valores sustitutivos "legalmente más idóneos". Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, "Unas tablas que fijan numéricamente el valor de las horas extraordinarias según el nivel salarial no admiten interpretación alguna, o se aceptan los valores numéricos o se impugnan" y en este sentido es una verdad apodíctica la que expresa la sentencia recurrida -a partir de la cual debiera haber llegado a otra conclusión que la finalmente adoptada- al afirmar que "los guarismos numéricos de las tablas no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden". 2.- En nuestra opinión está claro que no se solicita interpretación alguna que justifique la modalidad procesal elegida, sino que inequívocamente se postula la impugnación de los valores que el Convenio Colectivo atribuye a las horas extraordinarias, en forma tal que el cauce a seguir debiera haber sido el previsto en el Capítulo IX del Título II del Libro II LPL ("De la impugnación de convenios colectivos"), en cuya demanda se imponen determinados requisitos formales (las del Art. 162 por remisión del Art. 163.3) y -sobre todo- en cuya modalidad se dispone la preceptiva cualidad de parte del Ministerio Fiscal ( Art. 163.4 LPL ). Y el acierto de esta conclusión -la de que el objeto del proceso es realmente impugnatorio, y no hermenéutico- viene acreditado: a) de manera directa, por los términos en que la demanda de Conflicto se plantea, al afirmar (hechos primero y segundo) que desde el VII Convenio Colectivo la demandada ha venido pactando para la hora extraordinaria un valor inferior a la hora ordinaria, y al solicitar en el Suplico que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria": y b) indirectamente, por el significativo dato de que en ninguno de los recursos formalizados se denuncia como infringido cualesquiera de los preceptos que se consagran a las reglas interpretativas (de la norma o del contrato) o la jurisprudencia dictada en aplicación de ellas, sino que todos los escritos insisten -lo vimos más arriba- en la cita de la normativa legal sobre el valor de la hora extraordinaria ( Art. 35 ET ) y en la afirmación de que los mínimos de Derecho necesario son indisponibles y que la retribución por hora extraordinaria no puede ser inferior a la correspondiente a la hora ordinaria, aún a pesar de que así lo disponga el Convenio Colectivo. Con lo que está claro que no se trata de "interpretar", sino de invalidar y sustituir (con razón o sin ella, que al caso no viene), en pretensión ajena a la modalidad procesal ejercitada; aparte, en este último supuesto, de que no procede que el "Tribunal supla la autonomía colectiva para introducir en el precepto del convenio algo que los negociadores del convenio no quisieron introducir, olvidando que la función jurisdiccional consiste en interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, pero no crearlo, de conformidad con lo previsto al efecto en el Art. 117.3 de la Constitución " ( STS 11/06/08 -rco 55/05 -). Otra cosa sería -pero ya en el procedimiento adecuado- la declaración de nulidad de una previsión indebidamente pactada y la aplicación sustitutiva del mínimo legal, supuesto en el cual también habría de dilucidarse la repercusión -como las demandadas sostienen- que en orden a la nulidad total del Convenio Colectivo pudiera comportar la cualidad de Entidad Pública Empresarial que ostentan RENFE y ADIF, habida cuenta de la más que probable aplicación a las mismas del límite de incremento salarial (2%) previsto en la LPGE para 2005 (Ley 2/2004, de 27 de diciembre): límite que bien pudiera verse desbordado con el incremento del valor/hora que se pretende.

    -fallo: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO FERROVIARIO, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO-SINDICATO FERROVIARIO (CGT), y a cogiendo el formulado por la representación de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y RED NACIONAL DE FERROCARRILES (RENFE-OPERADORA), declaramos la inadecuación de procedimiento, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2006 (procedimiento 155/05 ) y declaramos que la acción ejercitada en este proceso ha de ser tramitada bajo la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo, dejando imprejuzgada la acción.

  17. - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento. 8º.- D. Juan Miguel presentó el 28-8-2010 frente a ADIF reclamación sobre cantidad que no consta haya sido contestada expresamente. 9º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, existiendo múltiples procedimientos judiciales."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada en el acto del juicio por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y entrando a conocer del fondo del asunto, que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Juan Miguel , debo absolver y absuelvo al citado demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8-06-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha, treinta y uno de enero de 2011 (Autos nº 660/10 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); sobre reclamación de cantidad; y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda condenamos a la demandada a abonar al actor 1.766,85 euros por diferencias de horas extraordinarias de agosto de 2009 a julio de 2010."

TERCERO

Por la representación de ADIF se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-06-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla León, sede en Burgos de 17 de junio de 2009 (R-347/09 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-11-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23-02-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante (con categoría profesional de mando intermedio) reclamaba el abono del complemento de toma y deje del periodo de agosto de 2009 a julio de 2010 en concepto de horas extraordinarias, por efectuarse en todo caso más allá del periodo de hora ordinaria.

Por sentencia de 31 de enero de 2011 (autos 660/2010) el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia desestimó la demanda. La misma fue revocada por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 8 de junio de 2011 (rollo 689/2011 ), que, estimando el recurso del trabajador, condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas considerando que el tiempo de toma y deje excede de la jornada ordinaria y, por ello, ha de equipararse a la horas extraordinarias. Añade a ello el razonamiento de que las limitaciones presupuestarias no constituyen un argumento válido para eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La empresa demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso a tenor de lo dispuesto en la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social), la sentencia de 17 de junio de 2009 (rollo 347/2009) del mismo Tribunal, pero dictada por su Sala de Burgos .

En ésta se contempla la reclamación de un trabajador, con categoría profesional de mando intermedio, fundada en la consideración de que las horas de toma y deje habían de entenderse como horas de exceso de la jornada ordinaria con retribución, por tanto, igual a la de las horas extraordinarias. La Sala de Burgos rechazó la pretensión rectora del proceso afirmando que se trata de un complemento de puesto de trabajo con atribución al mismo de valoración concreta, " sin que el hecho que el art. 210 de la normativa laboral remitiese a la valoración de la hora extraordinaria suponga más que una norma de cuantificación ".

Las sentencias comparadas resultan contradictorias en el punto relativo a la calificación de las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje", sin que quepa, por tanto, analizar la cuestión de la limitación presupuestaria, sobre la que el recurso no se pronuncia ni aporta sentencia contradictoria.

SEGUNDO

La empresa denuncia infracción del XII Convenio colectivo de RENFE, con cita de los arts. 209 y 210 del mismo, así como del art. 35.1 ET .

El primero de los preceptos convencionales citados señala: " Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que deban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega ".

A su vez, el art. 210 establece: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" .

La literalidad del último precepto permite ya adelantar que el criterio de la sentencia recurrida resulta ajustado a Derecho al atribuir el mismo valor de las horas extraordinarias al tiempo de trabajo denominado "de toma y deje", como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

Pero es que, además, esta Sala se ha pronunciado ya sobre la equiparación de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvimos reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ". Criterio que hemos mantenido en las STS 23-12-2011 (rcud. 1056/2011 ), 17 enero 2012 (rcud. 1234/11 ), 7 febrero 2012 (rcud. 1309/2011 ) y 15 febrero 2012 (rcud. 492/2012 ).

Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no haya de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET .

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia dictada el ocho de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 689/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, en autos núm. 660/10, seguidos a instancias de D. Juan Miguel , confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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