STSJ Comunidad de Madrid 175/2017, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:4209
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0007631

Procedimiento Recurso de Suplicación 539/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 189/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 175/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veinte de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 539/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ENCARNACION MARTIN GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Abel, contra la sentencia de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 189/2016, seguidos a instancia de RENFE OPERADORA. frente a D./Dña. Abel y RENFE OPERADORA., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor presta servicios profesionales para la empresa demandada desde el día 4 de octubre de 1982. Tiene reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro técnico, categoría G00, y percibe un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.866,00 euros.

SEGUNDO.- Es objeto de reclamación el período transcurrido desde diciembre de 2014 hasta noviembre de 2015, en que la parte demandada ha abonado por el complemento de puesto por toma y deje (clave 303 de las tablas salariales del II Convenio colectivo de Renfe Operadora) el importe total de 1.853,31 euros, a razón del valor de 9,308063 euros diarios. Según detalle expuesto en el hecho tercero de la demanda, la parte actora reclama una diferencia de 3.276,42 euros, según valor/hora de 25,7724363 aplicado a 199 horas.

TERCERO. - Se tienen por reproducidos los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 82 a 99 de autos), relativos al I Convenio colectivo del Grupo Renfe y al II Convenio colectivo de Renfe Operadora.

CUARTO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Abel, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Ente Público Empresarial Renfe Operadora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Abel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyo relato fáctico hemos referido, justifica su pronunciamiento desestimatorio razonando lo siguiente: «

SEGUNDO

Como punto de partida, no consta acreditado en autos que el actor haya realizado las 199 horas de torna y deje objeto de su reclamación, de manera que, independientemente de la razón de fondo, no es posible acceder a sus pretensiones sin la referencia contrastada del número de horas a que habría que aplicar el valor que postula, o el que alternativa y subsidiariamente expone la parte contraria.

TERCERO

Al margen y sin perjuicio de lo anterior, a tenor de los aras. 209 y 210 del X Convenio Colectivo de Renfe, se conceden tiempos de toma y deje a los agentes, jefes de estación, factores de circulación y operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas realizadas antes o después de la jornada normal debían valorarse de igual forma que las extraordinarias, pero sin estar sujetas al tope máximo que para éstas se establece.

Regulación que debía entenderse vigente mientras no entrase en conflicto con la que pudiera quedar establecida en posteriores pactos colectivos, como se desprendía de lo dispuesto en la cláusula 6" del II Convenio colectivo de Renfe-Operadora (BOE 18.01.2013), que acoge la aplicación de la Normativa Laboral...

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