STSJ Comunidad de Madrid 134/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
Fecha11 Febrero 2011

RSU 0003160/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00134/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3160/10

Sentencia número: 134/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a ONCE DE FEBRERO DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3160/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª Sonia Lobo Nande, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1489/09, seguidos a instancia de recurrente frente a Prosegur Compañía De Seguridad, S.A, en reclamación de derecho, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El demandante presta servicios a la demandada desde 16.7.05 como vigilante de seguridad con salario mes de 1.300,94 euros (hechos reconocidos por la empresa).

  2. - El actor, que en su contrato de trabajo firmó la sumisión a los turnos y servicios que le fueron encomendados (cláusula 2 y 3, doc. 1 dda.) prestó servicios en el Metro como vigilante de seguridad en una contrata de dicho cliente, en servicio de andenes que se desarrolla exclusivamente de lunes a viernes, hasta que fue adscrito en mayo 2009 al servicio que es prestado preferentemente, con carácter ordinario y general, por la mayoría de la plantilla de vigilantes en el Metro empleados de 1a demandada, es decir, e1 denominado 4x2 -cuatro días de servicio, dos de libranza-, con los turnos derivados lo que incluía fines de semana, todo ello según la testifical practicada, siendo conformes los datos de jornada de prestación en el Metro y 1a variación operada, que ha respondido según dicha testifical al fin del servicio de andenes que fue provisional.

  3. - El demandante se divorció de su esposa en sentencia de 20.10.2006 aportada a los autos y por reproducida, y asume la guarda de los hijas menores del matrimonio.

  4. - Se ha agotado la vía previa a la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Aquilino, contra, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de junio de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de enero de 2011, señalándose el día 9 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la demanda del actor en proceso ordinario, relativa a lo que considera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos, dirigidos respectivamente a la revisión fáctica y al examen del derecho aplicado al caso.

SEGUNDO

Con amparo en lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL, el primer motivo se dirige a la revisión del hecho probado segundo, interesando que conste que el horario en el que prestó servicios inicialmente en el metro como vigilante de seguridad en servicio de andenes fue de 7.00 a 19.00 horas.

El recurrente apoya su pretensión en el acta del juicio y en los cuadrantes de trabajo que obran en autos.

Constituye doctrina pacífica (véanse, por ejemplo, nuestras sentencias de 20-12-02, de 18-12-06, 15-7-08 ) que la revisión fáctica ha de fundamentarse en un error cometido por el iudex a quo que resulte patente a la luz de la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, sin que sea posible alegar a estos efectos lo que se refleje en actuaciones procesales.

Por tanto, el acta del juicio no es hábil para sustentar la modificación que se pretende. En cuanto a los cuadrantes de trabajo, realmente sólo consta semejante horario en las hojas correspondientes a abril a julio de 2006, y en cambio de otras hojas parece desprenderse la realización de horarios diversos por parte del actor. En consecuencia, no es posible estimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se interna ya en la censura jurídica al amparo del apartado

  1. del art. 191 LPL, y denuncia la infracción de los arts. 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, 11, 35 y 43 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, 1255 y 1256 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reflejada en STS de 7 de octubre de 2008 .

El art. 3 ET identifica las fuentes de la relación laboral, indicando en su apartado 1 .c) que los derechos y obligaciones de esta última se regulan "Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados."

El art. 41 ET establece el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El art. 11 del Convenio de aplicación precisa el contenido de la organización del trabajo que compete a la dirección de la empresa; el art. 35 establece un procedimiento para la modificación del lugar de trabajo; el art. 43 regula la modificación de horario, indicando que "Cuando por necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ."

El art. 1255 CC establece la libertad de pacto siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, y el art. 1256 indica que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

La STS citada alude a la interpretación que ha de darse al art. 35 del Convenio, en relación con el 43 del mismo texto.

CUARTO

En el caso examinado, el trabajador había firmado un contrato cuya cláusula tercera (a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida) establecía lo siguiente: "El trabajador acepta y admite, de forma libre y voluntaria, el realizar su prestación laboral en turnos rotativos y en horarios nocturnos y/o festivos, si así conviniese a la empresa para el mejor desarrollo de los servicios a prestar y de las necesidades existentes."

Tras una primera etapa...

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