SAP Granada 75/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2011
Fecha18 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 663/10 - AUTOS Nº 735/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MOTRIL

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 75

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 663/10- los autos de P. Ordinario nº 735/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Motril, seguidos en virtud de demanda de Disco Pub Reisma, S.L. contra Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel García Ruano en nombre y representación de Disco Pub Reisma SL contra Banco Vitalicio de España representadas por el Procurador de los Tribunales D Clemente Pérez Choin y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y ello con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de diciembre de 2010, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Con base a la póliza negocio plus de contrato de seguros en la modalidad multirriesgo para comercio y oficina, la tomadora asegurada formuló demanda en reclamación de 180.385'22 #, comprensiva, entre otros, de los daños en el continente (125.889 #) y contenido (27.496'22 #) del local asegurado destinado a discoteca y declarado en la póliza como bar musical, por las importantes filtraciones y encharcamiento sufrido por aguas residuales procedentes de la red de evacuación del edificio Torremayor de Motril en cuyos bajos se ubica el local asegurado. A esos daños acumulaba la garantía, también cubierta, de indemnización por interrupción en la explotación del negocio, por la cantidad máxima asegurada de 27.000 #.

La sentencia de instancia, acogiendo uno de los motivos de oposición cual era el de exclusión de cobertura contractual, en el caso de fugas y escapes de agua, en los supuestos en que el establecimiento permaneciera cerrado durante cuatro semanas consecutivas, desestimó la demanda, y contra esta decisión se alza la actora en apelación a través de un recurso de sólido discurso argumental que plantea, con éxito, la cuestión relativa a la naturaleza y alcance de esta cláusula de exclusión y su distinción entre los delimitadores y deficitarias de riesgos y las cláusulas limitativas y restrictivas de los derechos del asegurado.

SEGUNDO

Planteado así el primer y nuclear motivo del recurso, en términos generales, cabe señalar, de entrada, y como recordábamos, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de octubre de 2008 o 30 de enero de 2009, con cita en la sentencia del Pleno de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, reiterada luego por las del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo y 8 de octubre de 2007, la primera de ellas dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riego y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, señalando al respecto y a los efectos que aquí nos interesan que la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato... Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001 ; 14 de mayo de 2004 ; 17 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2007 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya que se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas de los derechos el asegurado ( STS 5 de marzo de 2003, y las que en ella se citan)" .

Ahora bien, señala esta Doctrina y la reitera la STS de 13 de mayo de 2008, "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la ley ( STS de 26 de febrero de 1997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de...

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