STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 342 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la entidad Gastañabalza S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 879 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad Gastañabalza S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra el acuerdo, de 29 de noviembre de 2005, del Ayuntamiento de Basauri, por el que se declaró la nulidad de pleno Derecho del Estudio de Detalle de la UE-19- Area de Reparto "E-Kanda Landaburu" del Plan General de Ordenación Urbana de Basauri, aprobado por acuerdo de 11 de julio de 2000.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Basauri, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 879 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR GASTAÑABALZA S.L. CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 29 DE NOVIEMBRE DEL 2005 DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI POR EL QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ESTUDIO DE DETALLE DE LA UE-19 DEL AREA DE REPARTO "E-KANDA LANDABURU, APROBADO POR ACUERDO DE 11 DE JULIO DE 2000, DEBEMOS MANTENER EL ACUERDO IMPUGNADO, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Debemos efectuar una breve referencia, no exhaustiva, al expediente administrativo: 1.- El Estudio de Detalle de la U.E.-19 Area de Reparto E.Kanda Landaburu, en suelo urbano, se promovió por la representación de Astagui S.A. en marzo del 2000, y se aprobó el 11 de julio de 2000. 2.- A instancias del Ayuntamiento de Basauri se elabora un dictamen por IZTAU, S.L., para analizar el desarrollo urbanístico y la gestión de la U.E., y se llega a una serie de conclusiones (f. 98-pieza 2/6 del expediente administrativo -pg 44/46 del informe). En relación con el estudio de detalle, se concluye que se procede a "justificar" un aprovechamiento muy superior al permitido en la U.E., y se da apariencia de legalidad a una construcción de 6.937,06 m2, mermando el valor urbanístico de la parcela de 1890 m2 que se cede al Ayuntamiento sin urbanizar. Y se elimina el espacio público establecido por el PGOU. En febrero de 2006 se amplía el informe para dar respuesta a las alegaciones Don. Fidel (f. 191 del exped- advo-pieza 3/6). 3.- Por D. 3496/2005 de 28 de junio se acuerda incoar expediente de revisión de oficio (f. 196-198), y se otorga plazo de audiencia a los interesados, así como recabar informe de la Comisión Jurídica Asesora. Este informe se emite con fecha 2.11.05 (f. 248 y ss del exped. Advo), concluyendo que procede la revisión de oficio del Acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle. 4.- Consta que a D. Fidel se le comunicó el D. 3496/2005 por correo certificado (f. 206); a D. Isidro por correo certificado (f. 210); al Sr. Matías (f. 214), al Sr. Rubén (f. 218). Constan escritos dirigidos al Ayuntamiento de los Sres. Isidro y Benito (f. 219), Don. Matías (f. 220), D. Fidel (f. 222), Gastañabalza S.L. (f. 223). 5.- La Jefe de Sección de Urbanismo emitió informe- propuesta; se emitió dictamen por la comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente (f. 268 y ss ), que propuso la resolución de declarar la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle (f. 268) Y como consta al f. 269 vuelto esta propuesta se sometió al Pleno, que en sesión de 29 de noviembre de 2005, decidió elevar a Acuerdo el dictamen de Comisión, por mayoría de 15 votos y seis en contra (de los capitulares de los grupos PP, EA y EB). »

»El Dictamen emitido por Iztau S.L. consta en el expediente administrativo. En primer lugar, se analiza la modificación de la delimitación de la U.E-19 del Area E-Kanda Landaburu, de marzo del 2000. Entrando en el análisis del E.D. aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión ordinaria de 11-06-00 (BOB de 23.8.00) se indica que: 1.- No se hace referencia a la desaparición del espacio de vialidad pública que marcaba el PGOU. 2.- Se proponen tres alternativas de ordenación y se decide la tercera, sin justificar la decisión. La ordenación queda pormenorizada en el plano 4. 3.- Se indica en el informe Iztau S.L. que el PGOU en su origen señalaba 2160 m2 de ocupación para un perfil de PB*2, que parece podrían llevar a una edificabilidad geométrica de 6.480 m2; edificabilidad imposible de conseguir dado que el aprovechamiento tipo del Area y de la unidad es de 0,37 m2/m2, y ello sólo permite ejercutar en la delimitación ya ampliada 3.885 m2. 4.- Se indica que en el PGOU la propuesta de ocupación era de 2.160 m2, y el E.D. prevé una ocupación de 2.307,50 m2. 5.- El Estudio de Detalle incluye un cuadro resumen de aprovechamientos geométricos que convierten en aprovechamientos computables por el mecanismo de minusvalorar la superficie que se ubicaría en una rasante ideal que marcan a trazos en la sección tipo de la urbanización de la promoción; y se concluye con un aprovechamiento geométrico de 6.937,60 m2 construidos, que se computan como 3.357,13 m2 de superficie computable. Se argumenta que esta medición es ilegal, y poco razonable atendiendo a la racionalidad urbanística, e incluso atendiendo a las anteriores NNSS de Basauri. Se cita el art 7.1.8 y 7.1.9, 7.1.12, 7.4.4 del PGOU de Basauri.»

»Se indica que las rasantes deben medirse desde las cotas, y las planteas computan al 100 %, sin que se puedan reducir de modo artificial; se argumenta que se están construyendo 6.937,06 m2, frente a los 3.885 m2 posibles. Y se concluye que se ha eliminado espacio público, se ha aumentado la ocupación de la edificación en la unidad, dando apariencia de legalidad a un aprovechamiento ilegal que casi duplica el permitido, se ha propuesto un tipo edificatorio que incumple las exigencias del PGOE, la finca de cesión municipal se encuentra invadida en una esquina por parte de la urbanización del edificio superior. Además del dictamen de Iztau S.L., que consta en el expediente administrativo, se practicó prueba. En concreto, se emitió informe obrante a los f. 33 y ss, por el Ayuntamiento de Basauri, en el que se expone cómo se ha venido interpretando la normativa urbanística respecto del suelo industrial y el suelo residencial, con referencia a supuestos concretos».

»Se ha emitido informe pericial, por el Arquitecto Sr. Raúl , que expone su posición respecto de: a) la forma de medición de las rasantes, y la normativa urbanística aplicable. b) Que en el PGOU de Basauri se define un vial interior dentro de la UE, que no es sistema general. c) Si se considera que el vial interior sirve exclusivamente a una propiedad privada puede ser que no le afecte la disposición 2.2.3.2 del PGOU. d) Se considera que si se analizan conjuntamente viales y bloques, se observa que en la realización de las NNSS, y posteriormente en el PGOU, se realiza un estudio muy amplio; que no pueden ser bloques impuestos porque superarían ampliamente la edificabilidad prevista (se construirían 6.480 m2, muy superior a 3.885,74 m2 permitidos con el aprovechamiento tipo de 0,37 m2/m2)».

»Al no ser bloque impuesto carecería de alineaciones y rasantes. Se hace referencia a los problemas que se debían afrontar para el desarrollo de la unidad. Se analizan considerando dos posibilidades, y se considera que debían afrontarse mediante una modificación puntual del PGOU; y que en este caso se ha realizado un Estudio de Detalle, de tramitación menos compleja (pg. 8 del informe). Y que, en su opinión, aunque la Modificación Puntual sea la figura ideal, parece correcta la realización del E.D. que tiene un vial particular y la ubicación de cinco bloques perpendiculares a la pendiente. Se contesta afirmativamente a la pregunta relativa a si se ha ocupado terreno público: concretamente 122,30 m2 de exceso. Al contestar a la pregunta 11 indica que no ha encontrado ninguna previsión en las NNSS o el PGOU que se refiera a distancias de edificación a terrenos en pendiente. Finalmente se aportó como prueba documental un informe emitido en las Diligencias previas núm. 2764/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Bilbao.»

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Se alega, en primer lugar, por la parte recurrente la nulidad del Acuerdo impugnado por vulneración del art. 79 Ley 30/92 , porque se ha tramitado la incoación de oficio por el Ayuntamiento de Basauri "sin ningún tipo de notificación, los interesados no han podido con anterioridad a dicho trámite de audiencia aducir alegación de ninguna clase". La parte recurrente alega que el procedimiento es nulo porque antes del acuerdo de incoación no se ha posibilitado trámite de alegaciones. En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 84 de la Ley 30/ 92 (trámite de audiencia), porque no se puso el expediente de manifiesto a los interesados; que nadie les comunicó que se encontraba el expediente en el Ayuntamiento a su disposición, y los recurrentes no tenían por qué conocer con exactitud los preceptos concretos. Y se concluye que no existió trámite de audiencia. Asimismo, se argumenta que no existe propuesta de resolución; y se concluye que "no se ha cumplido ninguno de los trámites preceptivos que exige nuestra Ley de Procedimiento Administrativo para toda la tramitación de los procedimientos y expedientes que se siguen ante cualquier Administración Pública". Este motivo impugnatorio guarda relación con el que se expone en el fundamento de derecho III, que se dirige contra el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con invocación del art 23 de la Ley 9/2004 de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi . Brevemente debemos exponer que al f. 219 del expediente administrativo consta un escrito dirigido por Don. Benito (junto con D. Isidro ), en el que dejan constancia de que han recibido la notificación del acuerdo de incoación, y que conocen que ésta decisión se basa en informe emitido por la Secretaría General y por otro informe pericial solicitado por el Ayuntamiento. En este escrito hacen referencia a que no se les ha remitido copia de este informe, "por lo que ya les manifestamos nuestra absoluta indefensión para poder presentarles las alegaciones que estimemos oportunas a nuestro derecho". El Sr. Benito compareció, también, como representante de Gastañabalza S.A. (f. 223), mediante un escrito en el que se hace referencia a que desconocen el informe pericial, por lo que manifiestan su indefensión. Se examinan conjuntamente los reproches dirigidos tanto al procedimiento administrativo, como al informe de la Comisión Jurídica Asesora, puesto que la crítica al dictamen de la misma se reconduce a cuestionar la valoración que se efectúa en los puntos 39 a 41 del dictamen; y en concreto en éste último, en el que se concluye que no existe indefensión real y efectiva, puesto que los motivos de incoación del procedimiento de revisión se identifican suficientemente en la propia decisión; y porque durante el plazo de alegaciones pudieron hacer uso de su derecho a examinar el expediente y obtener una copia de los documentos que la integraban».

» El art 102 de la Ley 30/92 apartados 1 2 y 5 establece 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 . 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2 . 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo».

»Puesto que los Estudios de Detalle tienen carácter normativo, resulta de aplicación el art. 102.2 Ley 30/92 , procediendo su incoación únicamente de oficio. Como hemos expuesto brevemente existió una información previa, antes de adoptarse la decisión de incoación, habiéndose solicitado un dictamen externo a un estudio de Arquitectura, e informe jurídico. Se acordó la incoación del procedimiento, mediante una resolución motivada que se sustenta en el mencionado dictamen o informe externo, y se acuerda abrir un trámite de alegaciones y remitir a dictamen de la Comisión Jurídica. Los recurrentes invocan la infracción de los arts 79 y 84 de la Ley 30/92 , sosteniendo la nulidad de pleno derecho del Acuerdo que impugnan. En primer lugar, el vicio de nulidad de pleno derecho exige ( art. 62.1.e) Ley 30/92 ) exige que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En el supuesto que nos ocupa no se ha prescindido del trámite puesto que, como resulta del breve resumen procedimental que hemos efectuado, se abre un trámite contradictorio en el que se pone en conocimiento de los interesados la incoación del procedimiento de revisión, y se identifican en la propia resolución los motivos, y la existencia misma del informe en que se sustentan.»

»La parte recurrente presentó un escrito en el que alegan, en ese mismo trámite, la existencia de indefensión porque con la resolución no se han acompañado los informes en que se sustenta, pero esta alegación no permite concluir que se haya generado efectiva indefensión, como se sostiene por la empresa recurrente. La STS 22.3.06 (Pte Sr. González Rivas) entre otras recuerda que existe indefensión cuando se impide a las partes alegar y demostrar sus propios derechos e intereses, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. La STS 16.3.05 - Pte. Sr. Puente Prieto recuerda que: " no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979; de 18 de noviembre de 1980; de 18 de noviembre de 1980; de 30 de noviembre de 1995 - recurso de casación 945/1992-; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 -recurso de casación 6.313/1998 . Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/92 . ».

»En el caso concreto, y compartiendo en esto las conclusiones del apartado 41 del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, no existió indefensión real y efectiva. La empresa recurrente optó en el trámite de alegaciones por efectuar una invocación a que se le estaba produciendo indefensión, porque no se le había dado traslado del informe junto con la resolución; invocación de carácter formal, puesto que, al margen de que en la propia resolución de incoación, se identifican suficientemente las razones por las que se incoa el procedimiento de revisión de oficio, la empresa y su representante legal estaban en posición real de haberse dirigido al Ayuntamiento y examinar el expediente, e incluso de recabar su propio asesoramiento técnico, puesto que el Estudio de Detalle que se pretendía revisar había sido promovido por ellos. No existió omisión total y absoluta del trámite, que afectara al principio de contradicción, puesto que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de efectuar alegaciones; y no existió indefensión material real y efectiva, porque, como hemos indicado estaba en posición de contra-argumentar frente a los motivos que se indicaban en el propio acuerdo de incoación, como perfectos conocedores del Estudio de Detalle; de recabar mayor información al propio Ayuntamiento, o de usar de su derecho a examinar el expediente, y, como hemos indicado, de obtener asesoramiento. La alegación de que no tenían por qué conocer que podían examinar el expediente, o los preceptos concretos, atendidas las circunstancias específicas de la parte, resultan insuficientes para sostener la alegación de indefensión, y, como hemos indicado, estrictamente formales».

»En cuanto a la propuesta de resolución consta al f. 268 del expediente administrativo; cuestión distinta es que debiera haberse remitido a la Comisión Jurídica Asesora, dado el carácter final de sus dictámenes, lo que, como se indica por la misma (apartado 45) no impide el análisis del fondo del asunto, al contenerse los datos en el expediente que les fue remitido. La Comisión Jurídica Asesora justifica suficientemente las razones por las que no consideró necesario devolver el expediente ( art. 23 de la Ley 9/2004 ), para que se remitiera junto con la propuesta de resolución, y de ello no se extrae ninguna conclusión que debiera llevar a apreciar la concurrencia de un vicio invalidante en el Acuerdo que se impugna, ni que afectara al dictamen de la propia Comisión Jurídica Asesora. No se identifica ninguna alegación o actuación de la propia parte que hubiera debido constar en el expediente antes de que se emitiera el dictamen, y el propio procedimiento de revisión de oficio se limitó a la incoación, sustentada en la fase de información previa; al trámite de alegaciones que se confirió a los interesados; y al dictamen del órgano consultivo, que podía conocer el criterio del Ayuntamiento de Basauri con el primer acuerdo, en un procedimiento de estas características. Procede, en consecuencia, desestimar estos motivos impugnatorios.».

CUARTO

Continúa el Tribunal a quo justificando su decisión con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Se alega la caducidad del expediente administrativo, con invocación del art. 102.5 de la Ley 4/99 . Se alega que el expediente se incoa por D. 28 de junio de 2005 ; el 19 de septiembre tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora a efectos de obtener el dictamen preceptivo, y el dictamen no tiene entrada en el Ayuntamiento hasta el 7 de noviembre de 2005; dictándose la declaración de nulidad de pleno derecho el 29 de noviembre de 2005, por lo que ha incurrido en caducidad al haber transcurrido el plazo de tres meses. Por la Administración se sostiene que el procedimiento se incoa por Decreto de 28 de junio de 2005 ; se solicita informe preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora el 4 de agosto de 2005, en cuyo momento se interrumpe el plazo de caducidad; el dictamen tiene entrada en el Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2005, y el Acuerdo de plenario se adopta en Sesión celebrada el 29 de noviembre de 2005. En consecuencia se han consumido 58 días del plazo de tres meses. Según resulta del expediente administrativo la fecha de las comunicaciones del Ayuntamiento a la Comisión Jurídica Asesora son de 4 de agosto de 2005 (f. 225) y otra posterior que complementa la documentación de 11 de agosto de 2005. Se envía por correo certificado el 16 de agosto de 2005, y tuvo entrada el 19 de agosto de 2005 en la Comisión Jurídica Asesora (f. 227). El dictamen tuvo entrada en el Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2005 (f. 228). Como resulta de la STS 4.11.04 (Pte Sr. Maurandi Guillén) el tiempo que media entre la petición de dictamen al órgano consultivo y su recepción, suspende el lapso temporal computable entre la iniciación y el acuerdo que pone fin a un procedimiento de revisión de oficio. Según resulta del expediente administrativo el plazo estuvo suspendido desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, por lo que no se consumió el plazo de tres meses de caducidad previsto en el art. 102.5 de la Ley 30/92 . Procede, por lo tanto, desestimar este motivo impugnatorio.»

QUINTO

Recoge la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto los siguiente argumentos: «El artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico establece que: «1. Los estudios de detalle podrán formularse con la exclusiva finalidad de: a) Establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto fijen. b) Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en Planes Parciales. c) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan General o de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento en suelo urbano, o con las propias de los Planes Parciales en los demás casos, y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle. 2. La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de estudios de detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definidas en el Plan o Norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél. 3. En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes del Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias, Plan Parcial o Proyecto de Delimitación, no se podrá reducir la anchura del espacio destinado a viales ni las superficies destinadas a espacios libres. En ningún caso la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento de volumen al aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado 4 . La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de ocupación del suelo ni de las alturas máximas y de los volúmenes edificables previstos en el Plan, ni incrementar la densidad de población establecida en el mismo, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquél. Se respetarán en todo caso las demás determinaciones del Plan. 5. En ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes. 6. Los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos».

»En relación con los Estudios de Detalle la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente. Así la STS de 13.7.99 (Pte Sr. Sanz Bayón) los define como: " una figura complementaria del planeamiento, de cuya naturaleza normativa participan, pero no por ello tienen virtualidad absoluta, sino limitada en cuanto no pueden cumplir validamente otras funciones, que las previstas en los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento , es decir, respecto de alineaciones y rasantes, completarlas o reajustarlas y adaptarlas, y en cuanto a volúmenes, asignárselos en concreto a las parcelas o reordenar los efectiva y concretamente ya asignados, quedando fuera de su ámbito legal, la posibilidad de establecer determinaciones propias del Plan, completando o adaptando determinaciones distintas y desde luego, alterar el contenido de aquel". La STS 16.12.98 (rec. 1612/1992 -mismo Ponente) afirma que: Los Estudios de Detalle, constituyen uno de los instrumentos del planeamiento urbanístico, si bien ocupan el último lugar de ese escalafón, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa no pueden infringir o contradecir las determinaciones de los demás Planes de rango superior, y por ende las Normas Subsidiarais de Planeamiento, siendo en función, a tenor de lo dispuesto en ese articulo 14 de la Ley del Suelo y el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , como ha reiterado nuestra doctrina jurisprudencial completar o en su caso adaptar las determinaciones establecidas en el planeamiento jerárquicamente superior con la estricta y única finalidad precisada en los apartados a ) y b) del citado articulo 14.2 de la Ley del Suelo , pero sin alterar las determinaciones del Plan o Normas Subsidiarias ni desbordar su contenido y todos los elementos integrantes de la reglamentación del uso de los terrenos han de ser respetados por el Estudio de Detalle, que repetimos, siempre es mero complemento o adaptación del instrumento urbanístico de planeamiento superior».

» La STS 17.2.04 (Pte Sr. Fernández Valverde) recuerda que: Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle. Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación - esencial para el presente caso - el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos».

»Los Estudios de Detalle, como recuerda la STS 31.05.05 (Pte. Sr. Menéndez Pérez, rec. Núm. 3924/02 ) " no pueden introducir para los propietarios de los predios colindantes perjuicios distintos de los que resulten de aplicar aquel planeamiento". En relación con el art. 65.1 .c) en el apartado " completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle ." la STS 31.10.06 (rec. 3681/2003 -Pte. Sr. Fernández Valverde) y las que en la misma se citan, afirma que no existe la posibilidad de interpretaciones extensivas ( STS 9.7.85 ), que el ED no puede proceder a "la creación o prolongación de nuevos viales ajenos a las estrictas vías interiores que le autoriza el art. 65.1 .c), por referencia STS 5.12.87 ; no puede introducir innovaciones en la red de comunicaciones viarias; tampoco en una red viaria destinada a futuros enlaces con calles ya existentes ( STS 22.12.98 ); no puede modificar el trazado de una calle prevista en el PGOU ( STS 7.12.00 ); no puede variar o modificar los viales previstos en el PGOU o NNSS ( STS 18.5.04 )».

»El Estudio de Detalle no puede establecer ni modificar la edificabilidad prevista en la norma de planeamiento superior que desarrolla. Así STS 16.10.02 -Pte Sr. Sanz Bayón (rec. 10875/98 ). La parte recurrente en el FJ-V parece cuestionar esta posición jurisprudencial, que encuentra excesivamente restrictiva, y afirma que "en muchos casos y no pocas resoluciones judiciales, propugnaba y sigue propugnando, que siempre que se pueda aplicar por el municipio la normativa de un Estudio de Detalle así se haga, en contra de los trámites más engorrosos y complicados que, efectivamente, significa llevar a cabo constantes Modificaciones Puntuales del Plan General o Normas Subsidiarias" (pg. 20 de la demanda). Se cita en apoyo de esta posición la STS 25.2.02 (RA 3013), aunque se transcribe el FJ-2 de la sentencia apelada; y se trata de una sentencia en la que se analiza la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acto de aprobación inicial de un Estudio de Detalle. En segundo lugar, las STS 15.11.93 y STS 6.2.95 , de las que extrae la conclusión de que se sienta la doctrina de que los Estudios de Detalle pueden fijar y localizar una dotación pública o sistema general dentro de la unidad de actuación, cuando la misma no venga definida en el PGOU; que se declaró ajustado a derecho que se establecieran en el estudio de detalle pasos subterráneos, peatonalización de viales, etc. Y considera que los E.D. pueden establecer alineaciones y rasantes cuando no figuren en el PGOU; pueden adaptar y reajustar dichas alineaciones y rasantes; pueden reordenar volúmenes previstos en el PGOU; pueden "si existiera una contradicción en el Plan General entre una u otra forma de medir o de establecer los volúmenes y edificabilidades, fijar el que entienda más ajustado en cumplimiento de dicho Plan, sobre la realidad del terreno"; puede establecer y completar la red viaria dentro de su zona de actuación cuando no haya sido prevista o impuesta por el PG; puede establecer el sistema de comunicación local y su unión con el sistema general de vialidad; puede establecer la ubicación en la que deben situarse los sistemas generales, elaborar alineaciones y rasante, reajustar volúmenes. En relación con estas afirmaciones de la parte debemos limitarnos a señalar que no es posible extrapolar una doctrina general del análisis que se efectúa de la respuesta a un caso concreto. Y, en segundo lugar, el art. 65 del RPU establece cuándo podrán formularse estudios de detalle, y es la norma aplicable.».

SEXTO

Se contienen en el fundamento jurídico sexto la relación de las causas en que se sustenta la nulidad del Estudio de Detalle, que son las siguientes: «1.- El E.D. vulnera el PGOU en cuanto a la superficie construida computable. El art. 8.1.5 del PGOU autoriza una edificabilidad geométrica de 3.600 m2 y el E.D. prevé una edificabilidad de 4.614,85 m2 de viviendas (excluyendo en la interpretación más favorable 2.319,21 m2 de garaje). Y complementariamente. 2.- El E.D. hace desaparecer el espacio de vialidad pública que marcaba el PGOU. 3.- Se posibilita la construcción de PB+3, una más que las permitidas en el art. 8.1.5 de la Ordenanza del Area. 4.- Se vulnera el art. 7.4.4 . de las normas urbanísticas al existir piezas de las viviendas adosadas al muro de contacto con el terreno. 5.- Se aumenta la ocupación de la edificación en la unidad, y se invade la finca de cesión municipal en una esquina por parte de la urbanización del edificio superior».

» El art. 8.1.5 Ordenanza del Area de Kanda-Landaburu (E), del PGOU de Basauri (BOB de 11.12.00 establecía Artículo 8.1.5.- Ordenanza del Area de Kanda-Landaburu (E). 1. Datos generales del Area. Denominación: E - Kanda-Landaburu. Uso global y calificación: Residencial. Superficie del área (excluidos Sistemas Generales): 31.051 m2. 2. Régimen de usos. Uso característico: 5.2 - Vivienda uni o bifamiliar aislada o adosada. Usos autorizados: 2. Comunicaciones en todas sus categorías. 3. Infraestructuras en todas sus categorías. 4. Equipamientos en todas sus categorías. 5. Residencial en todas sus categorías. 6. Terciario en todas sus categorías. 7.1.1. Industria admitida dentro de vivienda. 7.1.2. Industria compatible con la vivienda. 7.2. Almacén compatible con la vivienda. 8. Espacios libres en todas sus categorías. Usos prohibidos: 1. Actividades primarias en todas sus categorías. 7.1.3. Industria no compatible con la vivienda. 7.1.4. Otras industrias. 7.3. Almacén incompatible con la vivienda. 3. Coeficientes de ponderación relativa. Planta sótano - Cualquier uso: 0,00. Uso residencial (característico) - Cualquier planta: 1,00. Uso de VPO - Cualquier planta; 0,90. Uso de equipamiento privado - Cualquier planta: 0,80. Resto de usos - Planta baja: 1,00. Resto de usos - Plantas altas: 1,00. 4. Condiciones urbanísticas. Aprovechamiento tipo: 0,37 m2/m2. 5. Condiciones de la edificación. Parcela mínima de parcela neta edificable: 150 m2. Ancho mínimo: 8 metros. Ocupación máxima: 100%. Altura máxima al alero de la edificación en metros: La resultante del número máximo de plantas que se expresa en la documentación gráfica. Altura máxima de la edificación en número de plantas: Planta baja + 2. 6. Ejecución de las actuaciones. Desarrollo mediante la tramitación de un Estudio de Detalle. Se define la siguiente Unidad de Ejecución: Unidad de ejecución: 19. Superficie m2: 9730. Edificabilidad geométrica: 3.600 m2. Número de viviendas: 36. (1) El número de viviendas es orientativo, pudiendo modificarse en ±20%.».

SEPTIMO

Sigue declarando el Tribunal a quo en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «Debemos indicar que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora informó favorablemente la nulidad del Estudio de Detalle, por considerar que el mismo vulnera la edificabilidad geométrica de 3.600 m2 prevista en el PGOU, al prever una edificabilidad de 4.614,85 m2 de vivienda (si excluimos, en la interpretación más favorable para el interesado, 2.319,21 m2 de garaje). Se indica que en el plano 12 del E.D. se observa que la edificación realmente prevista es de 6.937 m2, que distribuye entre 4.614,85 m2 de viviendas y 2.319,21 m2 de garajes. Sin embargo, en el mismo plano se indica que la superficie computable es de 3.357,13 m2, cifra que se obtiene aplicando una serie de coeficientes sin explicación; y señalando (apartado 59), que "de la línea de rasante dibujada sobre la sección transversal del citado plano nº 12 se deduce que las mediciones que pretenden darse por buenas devienen de la consideración de una rasante ideal, que no se corresponde con la definitiva tras la urbanización. Tal medición, que computa como superficies bajo rasante las que en realidad son sobre rasante, contravienen radicalmente las prescripciones del Plan sobre cómputo de superficies construidas (art. 7.1) .»

»Debemos significar que el informe previo elaborado por Iztau S.L. (f. 55 y ss del expediente administrativo), señala: 1.- En el PGOU se dibujan con carácter no determinante cinco bloques de 32 x 13,50 mts. En la ficha del área se señala que la ocupación máxima es del 100 %. Existe una incongruencia que llevaría a una interpretación absurda, puesto que nadie podría entender que se ocupara el 100 % con una altura de edificio de 37 centímetros, puesto que cualquier otra altura superaría el aprovechamiento tipo. Indica que el PGOU en su origen señalaba 2.160 m2 de ocupación, para un perfil de PB+2, que supondría una edificabilidad geométrica imposible de conseguir dado el aprovechamiento tipo de 0,37 m2/m2. 2.- Aceptando que el PGOU debe interpretarse según el criterio de mayor beneficio a la colectividad, la propuesta de ocupación del PGOU era de cinco bloques, de 32,00 x 13,50 m.; es decir, 2160 m2 de ocupación. Y el E.D. propone cinco bloques de 14,20 x 32,50 m, es decir, una ocupación de 2.307,50 m2. 3.- En el cuadro resumen de "aprovechamientos geométricos" se presenta un cuadro resumen que convierte en aprovechamientos computables, por el mecanismo de minusvalorar la superficie que se ubicaría en una rasante ideal, y concluyendo que un aprovechamiento geométrico de 6.937,06 m2 realmente construidos deben computarse como 3.357,13 m2 de superficie computable. Se cita el art. 7.1.8 del PGOU , y se indica que las rasantes se deben tomar desde las cotas, al efectuar una construcción escalonada, computando las plantas al 100 %. Se indica que los autores del E.D. no computan las plantas de viviendas "semienterradas", cuando serían una planta más (PB+3), y se indica que conforme resulta del art. 7.1.12 PGOU computan todas las superficies edificadas habitables, vulnerándose el art. 7.4.4 del PGOU . 4.- Se indica que desaparece el espacio de vialidad pública que marcaba el PGOU. Se indica que el PGOU proponen una ordenación de cinco volúmenes paralelos a las líneas de nivel del terreno que generan en su interior un espacio de vairio en tanto que alrededor de esos volúmenes se mantiene un espacio libre privado; y que se pretendía lograr un espacio viario de dominio público desde el que se accede a los edificios (pg. 19/46 del informe -f.73 exped advo)».

»Al f. 365 y ss del expediente administrativo consta un informe emitido por el Sr. Fidel , que redactó el Estudio de Detalle. En este informe se indica: 1.- No existe un viario público dentro de la UE-19. Se argumenta que en dicha trama de color se definen viarios públicos, pero también privados; y que el vial diseñado sería insuficiente para un vial de doble sentido, y la distancia de 7.00 de anchura entre los bloques edificatorios resultaría insuficiente para la incorporación del vial de doble sentido y aceras. Se consideró un vial orientativo dentro del Plan, que contiene errores en su delimitación, y que es privado. 2.- Si el vial es orientativo, también lo son los bloques de edificación delimitados, ya que el cambio o eliminación del vial privado, produce un cambio o eliminación de los edificios a los que sirve. Se considera que la edificación grafiadas es "edificación no diseñada" conforme al art. 3.1.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU que la define. 3.- Se indica que el informe Iztau "se inventa" que la superficie del conjunto de los cinco edificios grafiados de 32x 12,50 metros opere como una suerte de ocupación máxima del terreno aportado de 2.160 m2; la ocupación máxima es del 100 %. 4.- Entre otras consideraciones se indica que la edificabilidad construida prevista en el E.D. es de 6.937,06 m2, pero sólo son computables 3.357,13 m2. Se indica que ante la laguna del PGOU sobre la forma de medir la superficie computable en los casos de rasantes distintas en la edificación, el Ayuntamiento "realiza una medición en base a las disposiciones marcadas por las antiguas NNSSP donde este aspecto sí era recogido". Se incorpora el extracto de un informe emitido por el Arquitecto Municipal, en el que se indica que el procedimiento utilizado para determinar el aprovechamiento edificatorio sobre rasante desde el año 1990 hasta el año 2005 ha sido calculando un coeficiente de ponderación de edificabilidad "C", de forma que la edificabilidad se obtiene multiplicando el coeficiente de ponderación "C" por la superficie de cada planta afectada. 5.- Se indica que la medición de la altura debe realizarse sobre la rasante teórica del terreno, o incluso sobre la rasante definitiva de la edificación, y no desde la cota excavada hasta su cumbrera. 6.- Se indica que la invasión de terreno reservado a equipamiento público se realiza en una superficie aproximada de 43 m2 respecto al cambio de delimitación, si bien el terreno privatizable también se encontraba ocupado por dependencias municipales. Y se está al deslinde del mismo una vez concluida la obra. Y se concluye que finalmente, tras la conclusión de las obras, la superficie de la unidad de ejecución realmente privatizada será de 8.326 m2, y la pública objeto de cesión de 2.176 m2, incrementando la superficie pública en 286 m2. Se ha emitido informe pericial por Don. Raúl , Arquitecto. El perito, a la pregunta 3, contesta que "cuando se estudiaron las distintas soluciones para la realización y aprobación posterior del Estudio de Detalle, no existían definidas ni rasantes ni urbanización definitiva (art. 7.1.82. del PGOU ), y además nos encontramos con un terreno disponible de fuerte pendiente (del orden del 20 %); y que "por lo tanto se tiene que recurrir a las Normas Subsidiarias anteriores".... y que "la rasante lógica que se debe tomar será la del propio terreno natural existente" siendo la forma más apropiada de medir las superficies la indicada en aquellas NNSS. Respecto de si el PGOU define un vial público el perito indica que se comprueba la existencia de un vial interior dentro de la Unidad de Ejecución; que no pertenece al sistema general. Se indica que el vial sólo figura en el plano núm. 11 (A y B), que sirve a los cinco bloques, y está indicado en fondo de saco. Se indica que si se analiza conjuntamente viales y bloques, parece que la solución no está estudiada, porque sus dimensiones superan ampliamente la edificabilidad prevista. Y se considera que el factor clave es que se contempla la ocupación máxima del 100 %; y con la edificabilidad prevista, si se realizase toda la construcción en una sola planta la ocupación máxima sería del 37 %. El perito efectúa un análisis de los problemas que plantearía la viabilidad del desarrollo y ejecución de las obras en función del vial y los bloques del Plano 11 (A y B) del PGOU. El perito considera que la alternativa de edificación escalonada se amolda mejor al terreno, que una horizontal sin escalamiento. En cuanto a la ocupación de terreno municipal, el perito indica que se han ocupado 122,30 m2; que es una superficie pequeña, que se puede compensar con otras parcelas. En cuanto al art. 7.4.4.1 del PGOU se indica que en un terreno con fuerte pendiente es muy fácil que parte de la edificación tenga su parte trasera dando al propio terreno; y que se puede aislar la edificación, y que tanto en el diseño del PGOU como en el E.D. se producen los mismos problemas, pero en el PGOU la fachada contra el terreno es de 32 m. Y en el E.D. de 14,20 mts.»

»Debemos referirnos, finalmente, a las contestaciones que obran a los f. 33 del ramo de prueba, dadas por el Ayuntamiento a las preguntas planteadas. Ciñéndonos a las edificaciones residenciales o comerciales, al contestar a la pregunta 3.a), se refieren a los arts. 7.1.8, 7.1.9, 7.1.12, 7.4.1 PGOU y se indica que aunque no existe una norma exclusiva relativa a edificaciones con contornos a diferentes alturas el PGOU contiene las determinaciones necesarias para el cómputo de la edificabilidad sobre rasante, en terrenos en desnivel. En segundo lugar, se indica que en uno de los 14 supuestos que se planteaban, "se han encontrado indicios del empleo de la Norma 14 de las NNSS para medir la edificabilidad geométrica" (precisamente en el supuesto que nos ocupa) . Y se concluye que en los edificios comerciales y residenciales, tras la aprobación del PGOU, no se ha computado la edificabilidad sobre rasante aplicando la Norma 14 de las NNSS.».

OCTAVO

Finalmente, la Sala de instancia señala en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida lo siguiente: « El art. 3.1.3 del PGOU (división del suelo en razón de su ordenación detallada) establece en suelo urbano dos tipos de ordenación: a) edificación impuesta, directamente ejecutable, sin necesidad de la interposición de instrumento subordinado alguno; y b) edificación no diseñada: "es aquel para el que el Plan General establece una serie de parámetros vinculantes pero remite la configuración definitiva de la edificación a la redacción de un Estudio de Detalle o al propio Proyecto de Edificación, siempre que éste abarque un ámbito mínimo concreto". Conforme a las propias previsiones del PGOU, estamos ante un tipo de ordenación de edificación no diseñada, puesto que se prevé el desarrollo mediante un Estudio de Detalle. El PGOU incluye un plano 11 (A y B), que se ha incorporado superpuesto como documento núm. 7, en el informe pericial (f. 82 del ramo), denominado "ordenación- diseño urbano residencial", al que nos referiremos posteriormente. El art. 7.1.2 del PGOU "simbología de planos" establece: Los documentos gráficos del Plan concretan en el suelo urbano el diseño de la ocupación en planta de todas las manzanas, indicando gráficamente las alineaciones y fondos edificables, edificaciones en los espacios interiores de manzana, en sótano y en planta baja, las nivelaciones de dichos espacios con expresión de las rasantes de la vía rodada y el número de plantas. Para ello, la ordenación del suelo urbano se divide en los siguientes tipos: - Edificación impuesta.- En este caso se precisa la forma en planta de la edificación, así como, en su caso, las alineaciones, rasantes, alturas, aprovechamientos y pormenorización de usos. - Edificación no diseñada. En este caso no se precisa la forma de la edificación, sino la alineación exterior máxima definida por una línea discontinua o por la separación a viales y colindantes señalada en la ficha correspondiente; dentro de la misma puede desarrollarse la edificación con libertad de forma. Al espacio interior delimitado por esta línea o separación de ordenanza se le denomina «entorno edificable». La concreción a que se refieren los párrafos anteriores alcanza solamente al suelo vacante, puesto que los edificios ya existentes que se incluyen como tolerados o dentro de ordenación se regulan por las condiciones que se indican a continuación».

» El art. 7.1.7 del PGOU establece Artículo 7.1.7. -Ordenación específica o de edificación impuesta. La ordenación específica o de edificación impuesta, podrá modificarse mediante la elaboración, tramitación y aprobación definitiva de un Estudio de Detalle. En el resto del suelo urbano deberá recurrirse a esta figura urbanística cuando se indique expresamente para los terrenos señalados en los planos de ordenación o en la ficha correspondiente. En todo caso, se considerarán determinaciones fundamentales del Plan y que por lo tanto no pueden ser modificadas por los estudios de detalle, la ocupación del suelo, las alturas máximas y aprovechamiento edificatorio previsto. Así mismo, tampoco podrán variarse los sistemas generales y locales de espacios libres, sistema viario y equipamiento comunitario establecidos por el Plan. La rasante se define en el art. 7.1.8.2 como " perfiles longitudinales de las vías existentes y/o con urbanización definitiva". El art. 7.1.11 "parámetros aplicables" define el coeficiente o módulo de edificabilidad, denominado "coeficiente de techo" fijado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo aportado. Y la ocupación máxima "fijada en tanto por ciento sobre el suelo aportado". El art. 7.1.12 fija el modo de computar el coeficiente de techo. Artículo 7.1.11.- Parámetros aplicables. Con independencia del aprovechamiento urbanístico general que se señala en la Ley como patrimonializable por el propietario y que es función del aprovechamiento tipo de cada área, las edificaciones que se realicen deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Coeficiente o módulo de edificabilidad, denominado coeficiente de techo, fijado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo aportado. En cada área se señalan una o más subzonas que se distinguen entre sí por la intensidad, color o tipo de trama gráfica, a cada una de las cuales se aplica un diferente coeficiente. 2. El número máximo de plantas que, incluida la baja, pueden tener las edificaciones. 3. La ocupación máxima fijada en tanto por ciento sobre el suelo aportado. 4. Las separaciones mínimas. La separación a viales será de aplicación cuando la alineación no esté señalada en los planos de diseño. La separación a colindantes cuando no se trate de actuaciones junto a medianerías al descubierto. 5. Los aprovechamientos derivados de la edificación impuesta, para el conjunto de suelos así tipificado. Artículo 7.1.12.- Modo de computar el coeficiente de techo.

  1. - Para la determinación de los parámetros coeficiente de techo, se tomará como superficie de suelo el realmente aportado por el promotor de la actuación urbanística multiplicado por el índice aplicable de cada tipo de calificación.

  2. La edificabilidad se obtendrá por adición de las superficies construidas brutas de cada una de las plantas de los edificios, tomando como parámetro definidor las alineaciones construidas exteriores de cada edificio, incluyendo también las superficies de las plantas de las escaleras y estancia o paso y vuelos cerrados, incluso sus paredes de cerramiento, con exclusión de los patios interiores.

  3. Las terrazas en pisos y vuelos abiertos computan el 100% de su superficie a excepción de las viviendas de protección oficial que se regularán por su normativa específica. No computan las superficies de balcones y terrazas al aire libre que no tengan techo, ni tampoco los pórticos o soportales abiertos en planta baja, hasta un máximo del 15% de la ocupación en planta.

  4. Computarán a efectos del coeficiente de techo los trasteros, salas de instalaciones, etc. excepto las situaciones planteadas en el punto 5 siguiente, así como los garajes, siempre que estén sobre rasante, cualquiera que sea su dimensión. Este cómputo se realizará sobre la planta o parte de la planta cuya altura libre sea igual o superior a 1,50 metros.

  5. No computarán a efectos del coeficiente de techo los trasteros situados bajo rasante y las salas de instalaciones o similares situados bajo rasante o por encima de la última planta autorizada. Debemos observar que inicialmente la UE-19 tenía una superficie de 9.730 m2. Al parecer, se produjo una modificación de la delimitación de la UE-19, con un incremento de superficie hasta 10.502 m2 finales. Según el informe Iztau S.L. se aprobó la modificación el 15.2.2000, publicándose el Acuerdo el 10.3.2000 (BOB núm. 49). Como resulta de la comparación entre los planos 11-A y B del PGOU, y los planos 10, 11 del E.D., el PGOU contemplaba en la ordenación de la UE-19 la existencia de un vial desde Kareaga Goikoa, en torno al cual se disponían cinco bloques, en sentido paralelo a las líneas de desnivel. La ordenación del E.D. suprime el vial, y propone la construcción de cinco bloques perpendiculares al desnivel, en edificación escalonada. Partiendo de esta nueva ordenación, se computa como coeficiente o módulo de edificabilidad siguiendo los criterios de la Norma 14 de las NNSS derogadas, porque, según se sostiene, el PGOU no contempla cómo computar esta edificabilidad, en construcciones escalonadas en ladera».

»En primer lugar, debemos destacar que tanto en el informe Iztau S.L., como en el informe emitido por Don. Raúl , se hace referencia a los problemas que plantean las determinaciones del PGOU. El Sr. Raúl considera el "factor clave" de que se prevé la ocupación máxima del 100 %; pero con la edificabilidad prevista 3.600 m2, sólo se ocuparía el 37 % si se realizase toda la construcción en una sola planta. En el informe Iztau S.L. se observa que se dibujan con carácter no determinante cinco bloques de 32 x 13,50 mts; es decir 2.160 m2 de ocupación, que para un perfil PB+2 supondría una edificabilidad geométrica imposible de conseguir dado el aprovechamiento tipo de 0,37 m2/m2. Debemos observar que si el PGOU contuviera determinaciones propias de esta norma de planeamiento que resultaran efectivamente incongruentes, no sería posible que el E.D. las supliera, puesto que es un instrumento carente de carácter innovador. Así resulta del art. 65.6 RPU . Un E.D. no puede colmar un vacío normativo, o suplir o modificar determinaciones propias de PGOU, NNSS y Plan Parcial. Efectuada la anterior precisión, debemos analizar la cuestión central determinante de la nulidad del Estudio de Detalle, en los términos que ha sido informada favorablemente por la Comisión Jurídico Asesora. Como hemos indicado anteriormente de la ficha urbanística resulta que el PGOU no efectúa una ordenación de "edificación impuesta", puesto que prevé su desarrollo mediante un Estudio de Detalle (art. 3.1.3 .a) PGOU). Se trata, por lo tanto de una ordenación del tipo de "edificación no diseñada". Ahora bien, como resulta de los planos 11 A y B del PGOU, se define un vial de acceso desde Kareaga Goikoa. Como hemos indicado anteriormente, en el informe obrante a los f. 365 y ss del expediente administrativo (f. 374-375), el redactor del E.D. realiza un informe en el que expone la posición de partida respecto de éste viario, al que se denomina "presunto vial público", porque se considera que sería un vial privado, y meramente orientativo dentro del Plan, que contiene errores en su delimitación, además de poseer "carácter privado y por lo tanto susceptible de eliminación". Se trata de viario previsto en el PGOU, que define el acceso desde Kareaga Goikoa a la UE-19; no se trata por lo tanto de una vía estrictamente interior, sino que define el enlace y acceso desde la calle Kareaga Goikoa, para el desarrollo urbanístico de la unidad. El art. 65.1 .c) posibilita que el E.D. complete, en su caso, la red de comunicaciones definida en el PGOU, NNSS o P.P., "con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle". Pero lo que el E.D. no tiene es capacidad normativa para modificar las determinaciones contenidas en el PGOU, como es el caso que nos ocupa; sólo puede completarlas con vías interiores necesarias para dar acceso a las edificios, no modificar el acceso viario definido en el PGOU al ámbito que se desarrolla. No puede concluirse con que el PGOU definiera el vial con carácter orientativo, cuando la propia normativa de planeamiento está considerando el sistema viario como determinación fundamental del PGOU (art. 7.1.7 ). No nos corresponde entrar a valorar si el diseño del vial, como se sostiene en este informe por el redactor del E.D. era incorrecto, por su anchura etc. Lo que resulta relevante es que el E.D. no era el instrumento adecuado para modificar la vialidad previamente definida en el PGOU. Como puede observarse el vial resultaba, por otra parte, estructurante para la ordenación de los volúmenes edificatorios, paralelos a las curvas de nivel, y no perpendiculares, escalonados. E incluso definitorio de las rasantes, definidas en relación al vial. Como hemos expuesto en el F.J-7 el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora fue favorable a la nulidad por considerar que el mismo vulnera la edificabilidad geométrica de 3.600 m2 prevista en el PGOU, y el E.D. prevé una edificabilidad de 4.614,85 m2 de vivienda (excluyendo en la interpretación más favorable, 2.319,21 m2 de garaje). En relación con esta cuestión la demanda resulta escasamente explícita. En el apartado VI, se hace referencia a la costumbre, parece que sosteniendo que se venía siguiendo el criterio sobre el cómputo de la edificabilidad que se ha seguido en éste caso. Al respecto debemos indicar que aunque existiera esa "costumbre", no prevalecería contra la norma».

»En segundo lugar, la argumentación se remite al informe obrante a los f. 366 y ss del expediente administrativo. Respecto de ésta cuestión, el E.D. parte de considerar aplicable la normativa de planeamiento derogada, al considerar que el PGOU no contiene normativa específica para computar la edificabilidad en edificaciones escalonadas. El que el PGOU no contenga una norma similar a la Norma 14 de las NNSS derogadas, no significa que no contenga determinaciones suficientes sobre cómo se calcula la edificabilidad geométrica, en edificaciones con rasantes desiguales. No puede dejar de observarse que, en este caso, las "rasantes desiguales", surgen tras rechazarse como vinculante el vial diseñado en el PGOU, que resultaba definitorio para el concepto "rasante". Por otra parte, aunque el PGOU no contenga un precepto similar al art. 14 de las NNSS derogadas, no podría extraerse la consecuencia de que las normas derogadas resultaran aplicables. Debía de procederse a aplicar la normativa contenida en el propio PGOU. El art. 7.1.12 del PGOU establece el modo de computar el coeficiente de techo. El uso residencial computa al 100 %, en todo caso, con las precisiones del art. 7.1.12.3 PGOU respecto de terrazas, balcones y porches, que no son aplicables al caso. Y aunque el PGOU no define el concepto "bajo rasante", establece (art. 7.4.1 ) que cualquier planta que sobresalga en algún punto de su perímetro más de 1,50 metros (con excepción de los accesos a garajes) tendrá la consideración de una planta más sobre rasante y computará como tal a todos los efectos". Véase igualmente el art. 7.9.1 PGOU. En el informe obrante a los f. 366 y ss del expediente administrativo, se hace referencia a cómo se ha venido computando la edificabilidad en estos supuestos. Pero la cuestión no es cómo se computaba cuando resultaba de aplicación la normativa derogada, sino cómo se computa de conformidad con la norma de planeamiento que se desarrolla con el Estudio de Detalle. Según resulta de la prueba practicada (f. 36-ramo de prueba) "en los edificios comerciales y residenciales con licencia de obras concedida con posterioridad a la entrada en vigor del PGOU en el año 2000, no se ha computado la edificabilidad sobre rasante mediante el método establecido en las Normas Subsidiarias de forma expresa, salvo en el caso de la Unidad de Ejecución 19 mencionada". El Estudio de Detalle, como hemos indicado, aplica la norma 14 de las NNSS derogadas, partiendo de una rasante ideal, y aplicando una serie de coeficientes a efectos de determinar la superficie computable. Pero, conforme al PGOU, toda la superficie destinada a viviendas computaba, y, como se indica en el Acuerdo impugnado, considerando la hipótesis más favorable para el recurrente, se contemplan 4.614,85 m2 de uso vivienda, que excedían la edificabilidad geométrica prevista en la ficha urbanística aprobada en el PGOU (incluso tras la modificación que la ampliaba -3.885 m2 según el informe obrante f. 383- 384 exped advo-Sr. Fidel - y pg. 29/46 informe Iztau S.L). Siguiendo la argumentación contenida en la demanda, no es discutible que el E.D. estaba previsto en la norma de planeamiento general; en segundo lugar, se cuestiona la determinación relativa a la vialidad, pero se trata de una de las determinaciones propias de PGOU, conforme resulta del art. 29.1.f) del RPU . El que se considerara inadecuado el acceso, por los promotores o redactores del Estudio de Detalle, no significa que pudiera modificarse o alterarse mediante un Estudio de Detalle».

»En tercer lugar, los Estudios de Detalle no fijan aprovechamientos, como parece sostenerse en el párrafo segundo de la pág. 30 del escrito de demanda. Los Estudios de Detalle tienen la exclusiva finalidad prevista en el art. 65 RPU , que hemos transcrito. La parte recurrente se remite al informe del Sr. Isidro respecto de la ocupación máxima. La argumentación resulta críptica, pero, en todo caso, ya hemos referencia al informe Iztau S.L., sobre la ficha urbanística, que contempla ocupación máxima 100 %, y un aprovechamiento tipo de 0,37 m2/m2. En todo caso, lo que no resultaría viable es una interpretación de la ficha urbanística que obviara los parámetros definidos en la misma, sobre la consideración que los mismos no permitían el agotamiento de la ocupación máxima. El Estudio de Detalle, como hemos indicado, no puede contener determinaciones propias del PGOU, ni modificarlo. Según se indica en la demanda, todo proviene de que la fijación de las rasantes y la forma de establecerlas no están contenidas, ni aparecen en el PGOU de Basauri; y que desde hace quince años, se aplican las NNSS de 1990, y todas las construcciones del municipio se han realizado de acuerdo con ésta forma de medir. Pero, como hemos indicado, ni se comparte que el PGOU no contenga determinaciones suficientes sobre cómo se computa el coeficiente de techo, o el concepto "rasante", en éste supuesto de edificación escalonada; ni se acredita que tras la entrada en vigor del PGOU se haya aplicado la norma 14 derogada. Obviamente, mientras estaba vigente hay que entender que se aplicó. Aunque en la demanda no se hace referencia, debemos señalar que, según se sostuvo en el Acuerdo que se impugna, se ha invadido una superficie de 122,30 m2 de terreno municipal. Así resulta de la prueba pericial practicada (f. 71-ramo de prueba), y en realidad no se combate en la demanda. En el informe obrante al f. 395 exped advo se reconoce una invasión mínima (43 m2). El hecho es que el Estudio de Detalle ha invadido suelo municipal (véase f. 88 exped advo), lo que constituye un motivo de nulidad del Estudio de Detalle. En este caso, se ha producido, como resulta de la simple observación de la ordenación propuesta, como consecuencia de la disposición perpendicular de los volúmenes.».

NOVENO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante Gastañabalza S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviera por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 9 de enero de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Basauri, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y, como recurrente, la entidad Gastañabalza S.L., representada por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no se ha sustanciado el procedimiento legalmente establecido para declarar la nulidad del Estudio de Detalle, pues éste se limitó a conceder el plazo de diez días para formular alegaciones, a pesar de que la fase de alegaciones es posterior a la instrucción del procedimiento y anterior a la propuesta de resolución, de modo que no hubo oportunidad de aportar prueba alguna y tampoco examinar el informe de la Comisión Jurídica, como tampoco un informe técnico que se había emitido, lo que habría debido determinar, al menos, la retroacción de actuaciones para subsanar los defectos de audiencia y de prueba; el segundo por haber vulnerado el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por Ley 4/1999, apartado 5º, ya que hubo caducidad del procedimiento de revisión de oficio, al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses desde su iniciación sin haberse dictado resolución, que se pronunció el 29 de noviembre de 2005 cuando se había iniciado el 28 de junio de 2005, a pesar de lo cual la sentencia se contradice; el tercero por haber conculcado el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de diciembre de 2002 , en cuanto a la entrada en vigor de los planes, que se produce cuando se publican en los Diarios Oficiales las normas urbanísticas y las ordenanzas, pero, en este caso, el Estudio de Detalle, declarado nulo por el acuerdo municipal impugnado, se había aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que dicho Estudio de Detalle tendría que haberse puesto en relación con las Normas Subsidiarias que estaban en vigor antes de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 11 de diciembre de 200, de modo que no se han aplicado la legislación y las normas vigentes, que eran las referidas Normas Subsidiarias y no el Plan General, que no había entrado en vigor; el cuarto por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 49, apartados 1 º, 2 º, 3 º y 4º de la Ley de esta Jurisdicción , por falta de emplazamiento de los interesados; y el quinto por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por contener una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en autos, ya que toda la cuestión se constriñe a la medición de rasantes del terreno a efectos de cómputo de la edificabilidad y alturas de las viviendas unifamiliares, y la Sala elude examinar y valorar el único informe pericial imparcial, emitido por insaculación del perito, para atenerse exclusivamente a los informes de los técnicos encargados por el Ayuntamiento, y seguidamente se realizan una serie de apreciaciones relativas a uno y otro informe, terminando con la súplica de que anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

UNDECIMO

Planteada la inadmisibilidad del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri, esta Sala, después de oír a la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, dictó auto, con fecha 21 de mayo de 2009, declarando inadmisible el cuarto motivo de casación y admitiendo los demás, por lo que, con fecha 17 de septiembre de 2009, se dió traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los motivos de casación admitidos a trámite, lo que efectuó con fecha 14 de octubre de 2009, aduciendo que la recurrente se limita a reiterar en el primer motivo lo ya aducido en la instancia sin expresar los errores o defectos en que hubiera incurrido la sentencia recurrida, que en su fundamento jurídico cuarto dió cumplida respuesta a todas las razones que, en cuanto a la nulidad del procedimiento y del propio dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, se expusieron en la demanda, pero que, en cualquier caso, se reducen a defectos formales, de los que no se ha demostrado que hayan causado indefensión o impedido al acto alcanzar su fin, pues los interesados conocieron desde el primer momento las causas por las que el Estudio de Detalle estaba incurso en nulidad de pleno derecho, al haber sido expresadas en el Decreto de la Alcaldía mandando incoar el correspondiente expediente, habiendo contado los interesados con un plazo para formular alegaciones, sin que pueda achacarse al procedimiento la nulidad total y absoluta, pues para ello hubiese sido precisa la ausencia total y absoluta del mismo; sin que tampoco quepa sostener, en contra del parecer de la recurrente, que hubo caducidad del procedimiento, como lo explica la Sala de instancia en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, pues entre el Decreto de la Alcaldía de 28 de junio de 2005 y el 4 de agosto del mismo año, que se sometió el expediente a la Comisión Jurídica Asesora, cuyo informe tuvo entrada en el Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2005, fecha en que se reanuda el cómputo, y el 29 de noviembre del mismo año 2005, en que se resuelve, hayan transcurrido los tres meses, sino que transcurrieron 58 días del plazo establecido, que, aun añadidos los 12 días del nuevo envío documental a la Comisión Jurídica asesora, solamente habrían transcurrido 70 días, luego se dictó dentro del plazo la resolución que puso fin al procedimiento.

Por lo que respecta al tercer motivo de casación, constituye una cuestión que no fue planteada en la demanda sino en conclusiones, es decir, de forma extemporánea, sin citarse, además, el precepto concreto al amparo del que se invoca dicho motivo de casación, pero que, en cualquier caso, lo que debería haberse invocado es una infracción de normas acerca del dictado de las sentencias por incongruencia omisiva, sin que a tal cuestión se hubiese hecho alusión alguna en el escrito de preparación del recurso de casación, aunque el motivo siempre deberá ser desestimado, de no declararse inadmisible, porque el desfase entre la aprobación y publicación de las normas urbanísticas del Plan General afecta a su eficacia, pero no a su validez, cuando lo cierto es que el Estudio de Detalle se aprobó como desarrollo del Plan General y no de las Normas Subsidiarias sustituidas por aquél, de modo que, una vez que se publicaron dichas normas urbanísticas, el Plan General adquirió plena vigencia, lo que convalidó el Estudio de Detalle que, en desarrollo del mismo, se había aprobado, pero, en cualquier caso, a lo que conduciría tal desfase entre la aprobación del Estadio de Detalle y la publicación de las normas urbanísticas del Plan General sería una causa más de nulidad radical del Estudio de Detalle por ser éste desarrollo de un Plan General ineficaz.

Finalmente, en cuanto al quinto motivo de casación, pues el cuarto fue inadmitido en su momento, también debe ser desestimado porque es a la Sala de instancia a la que corresponde la valoración de la prueba pericial practicada, salvo que esa valoración sea irracional o arbitraria, lo que no alega la recurrente para limitarse a exponer su propia apreciación de dicha prueba, pero es que, además, la recurrente no cuestiona la valoración de la prueba sino las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos deducidos de esa prueba, para seguidamente expresar las razones por las que la recurrente coincide, en cuanto a los hechos, con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , y, por consiguiente, el último motivo de casación se dedica por la recurrente a exponer las razones por las que la realidad derivada de la prueba pericial es conforme con el ordenamiento jurídico, y, seguidamente, la representación procesal del Ayuntamiento recurrido expone las razones por las que el Estudio de Detalle, declarado nulo, se extralimita de los cometidos de ese instrumento de planeamiento para contrariar o vulnerar frontalmente las determinaciones del Plan General en el Area que nos ocupa, y así terminó con la súplica de que se desestimen todos los motivos de casación alegados y se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose rechazado los documentos presentados por las partes con sus respectivos escritos de interposición y oposición, salvo la copia del auto pronunciado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, que adjuntó la representación procesal de la entidad recurrente, habiéndose señalado, finalmente, para votación y fallo, con designación de nuevo ponente, el día 24 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, como primer motivo de casación, la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 78 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque la revisión de oficio del Estudio de Detalle, declarado radicalmente nulo por el acuerdo municipal impugnado, no respetó el procedimiento legalmente establecido, al no haber respetado el principio de audiencia con proposición de prueba de los interesados.

De la simple lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, se desprende que este primer motivo de casación no puede prosperar, ya que la entidad recurrente fue oída y se le concedió la posibilidad de formular alegaciones y presentar los medios de prueba que considerase oportunos, para lo que tuvo a la vista el expediente administrativo, de modo que no sólo no se prescindió absolutamente del procedimiento sino que tampoco se le causó indefensión alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción cometida por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dado que el procedimiento iniciado de oficio había caducado antes de acordarse la nulidad del Estudio de Detalle por haber transcurrido más de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución.

Tampoco este segundo motivo de casación es estimable porque, como explica el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, reproducida literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, no hubo caducidad del procedimiento, dado que el plazo para resolver quedó suspendido mientras estuvo pendiente de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que, según declara probado dicho Tribunal fue desde el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 7 de noviembre del mismo año, habiéndose iniciado el procedimiento el día 28 de junio de 2005 y terminado por resolución de 29 de noviembre de 2005.

TERCERO

Se reprocha a la Sala sentenciadora, en el tercer motivo de casación, no haber respetado la doctrina jurisprudencial relativa a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico, recogida, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 24 de diciembre de 2002 .

La tesis de la recurrente se sustenta en que el Estudio de Detalle, declarado nulo por el acuerdo municipal impugnado, se había aprobado cuando las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana no se habían publicado, por lo que dicho Estudio de Detalle no debe contrastarse con el referido Plan General, al carecer éste de vigencia, sino con las precedentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales.

No cabe aceptar este planteamiento, porque lo cierto es que, a pesar de no haberse publicado las normas urbanísticas y ordenanzas del Plan General Municipal cuando fue aprobado el Estudio de Detalle, lo cierto es que éste se aprueba en desarrollo del referido Plan General de Ordenación Urbana y no de las precedentes Normas Subsidiarias, como se deduce del propio escrito de la demanda, de manera que, al carecer de vigencia dicho Plan General por no haberse publicado sus normas urbanísticas, sería una razón más determinante de la nulidad radical del planeamiento de desarrollo, cual es un Estudio de Detalle, ya que no cabe un planeamiento derivado de un Plan General carente de eficacia.

No obstante, tal cuestión no fue planteada en la demanda sino suscitada en el escrito de conclusiones por la representación procesal de la entidad demandante con olvido de que, conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción , « en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación », razón por la que el Tribunal a quo no aborda tal cuestión en su sentencia, omisión que, en su caso, debería haber sido planteada a través del motivo de casación, previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, por incongruencia omisiva, en la que no ha incurrido la Sala de instancia por la indicada razón de estar vedado plantear en el escrito de conclusiones cuestiones que no fueron suscitadas en los escritos de demanda y contestación, de manera que este tercer motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los anteriores.

CUARTO

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación se denuncia la valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en el proceso con vulneración, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Al articular este último motivo de casación, la representación procesal de la entidad recurrente se esfuerza en demostrar la irrazonabilidad en que incurre el Tribunal a quo por no atender a las apreciaciones y conclusiones del informe pericial emitido por el arquitecto designado por insaculación en el proceso sustanciado, pero lo cierto es que la Sala de instancia examina dicho informe, como se refleja en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, antes transcrito, para llegar a una conclusión diferente, al expresar, en contra del parecer de aquel perito, que « el que el PGOU no contenga una norma similar a la Norma 14 de las NNSS derogadas, no significa que no contenga determinaciones suficientes sobre cómo se calcula la edificabilidad geométrica, en edificaciones conrasantes desiguales » (fundamento jurídico octavo).

Asegura la recurrente que, a pesar de los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega dicho Tribunal no son lógicas sino que obedecen a la arbitrariedad del juzgador, pero lo cierto es que no explica ni aclara el hecho, constatado por éste, de que por más que los promotores o redactores del Estudio de Detalle considerasen inadecuado el acceso previsto en el Plan General, ello no significa que pudiera éste modificarse o alterarse mediante un Estudio de Detalle, ni atina a combatir la descalificación de su tesis cuando en el escrito de demanda (folio 108 de los autos de instancia) sostiene literalmente que « son, precisamente, los Estudios de Detalle los que deben fijar ese aprovechamiento », y el Tribunal a quo le corrige señalando que « los Estudios de Detalle no fijan aprovechamientos » y que « los Estudios de Detalle tienen la exclusiva finalidad prevista en el artículo 65 RPU, que hemos transcrito ».

No es cometido de esta Sala de Casación, como bien sabe la asistencia letrada de la recurrente, llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas periciales, incluída la practicada en el proceso, cuando éstas han sido ejemplarmente analizadas por el Tribunal a quo , a pesar de las descalificaciones que, inmerecidamente, se hacen de la magistrada redactora de la sentencia, de cuyo parecer y valoración no acierta dicha asistencia letrada a evidenciar la arbitrariedad o irrazonabilidad que denuncia, de modo que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la entidad Gastañabalza S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 879 de 2006 , con imposición a la referida entidad recurrente Gastañabalza S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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