STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1321
Número de Recurso675/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 675/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 24 de octubre de 1997, en el recurso núm. 401/96. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando, en parte, el recurso contencioso administrativo promovido por D. Eugenio , D. Augusto y D. Juan Ignacio contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo de 27 de diciembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por construcciones Rotella, S.A., denominado "Corvera 1", debemos declarar, y declaramos, la nulidad de dicha resolución, en cuanto contraria a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el recurso, casando y revocando la sentencia recurrida, confirmando en todos sus términos la resolución administrativa anulada.

Sin que se halla personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de octubre de 1997, estimó en parte, el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo de 27 de diciembre de 1995, por la que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por "Construcciones Rotella S.A.", denominado "Corvera 1".

La sentencia citada, aquí recurrida en casación, declaró en su fallo la nulidad del referido Acuerdo Municipal.

En síntesis, del cuerpo de la sentencia se infiere que la parcela objeto de Estudio de Detalle, no cumple las condiciones objetivas definidas en el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1992 o del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, de similar contenido al texto citado de 1992, y que fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, para poder ser reclasificada como suelo urbano.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente, están amparados por el articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, denunciándose en el segundo la infracción de los artículos 10 en relación con el 33.2 y 186 de la Ley del Suelo de 1992 y el 39 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el primero, la infracción del artículo 91 de la Ley del Suelo de 1992 y el 65 del Reglamento de Planeamiento en relación con el 39.2 de la L.J.C.A.

TERCERO

Tanto la sentencia recurrida como, lógicamente, la interposición del recurso de casación, tuvieron lugar en su materialización, con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de todos los preceptos de la Ley del Suelo de 1992, citados como infringidos por la parte recurrente en ambos motivos por lo que la inexistencia legal de los mismos, impide cualquier consideración o enjuiciamiento sobre ellos, lo que desde luego, viene a comportar en sus efectos, la desestimación de los mismos en su base argumental.

El primero de ellos, se basa, además en la vulneración del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento en relación con el 379.2 de la Ley Jurisdiccional.

El Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento diseñado con la exclusiva finalidad y alcance establecidos en el articulo 14 de la Ley del Suelo de 1976 y en el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, sobre alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes, no pudiendo contener determinaciones propias de Planes superiores en jerarquía, que no estuvieren previamente establecidas en los mismos.

Sobre esta base, no cabe estimarse producida la vulneración de los preceptos considerados infringidos, puesto que conforme al artículo 39.2 de la L.J.C.A., es admisible la impugnación de los actos producidos en aplicación de los Planes Generales o Normas Subsidiarias de Planeamiento.

El Estudio de Detalle cuestionado, constituía emanación de la modificación puntual de las normas Subsidiarias de Corvera de Toranzo, tal como se expresa en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, donde se establecía el carácter de urbano del terreno aquí enjuiciado, así como en la Ordenanza SU2--A/bis, y por ende, el contenido de ese Estudio de Detalle está formalizado sobre el carácter de suelo urbano de la parcela objeto del mismo, más conforme a la prueba pericial practicada en autos, el juzgador "a quo", a través de la interpretación del dictamen pericial emitido, con arreglo a las normas de la sana crítica, llega a la categórica conclusión de que el referido suelo carece de los servicios exigidos por la normativa antecitada de la Ley del Suelo, para poder ostentar la clasificación de suelo urbano, valoración pericial, no susceptible de ser objeto de revisión en un recurso de casación, que no puede apoyarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios, cuya apreciación no es libre sino tasada, excepción que no concurre en la prueba pericial, sometida a las reglas de la sana crítica, sin que tampoco quepa apreciar, el carácter arbitrario, ilógico, o disconforme con la base fáctica, de la estimación probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

Todo lo expuesto, determina la desestimación de los dos motivos opuestos, dado que el carácter no urbano de la parcela de autos, determina la no conformidad a derecho de las Normas Subsidiarias y Ordenanzas, en que se reconocía el carácter de urbano de ese suelo.

CUARTO

La desestimación de los motivos alegados determina la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 1977, dictada en el recurso núm. 401/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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