STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6879
Número de Recurso3681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3681/2003 interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL DIAZ RUIZ, S. A. representada por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el DON Jose Francisco, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letrada, y el AYUNTAMIENTO DE POTES, no personado en esta instancia; contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 420/1996, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 420/1996, promovido por D. Jose Francisco y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POTES y la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL DIAZ RUIZ, S. A., sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Jose Francisco, contra la resolución del Ayuntamiento de Potes de 12 de enero de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por Construcciones Manuel Díaz S.A., declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES MANUEL DIAZ RUIZ, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimándolo, se case y anule la Sentencia recurrida o subsidiariamente se revoque parcialmente en coherencia con los Motivos de casación articulados y fundamentados en este escrito, por su orden y con el carácter expresado para cada uno de ellos, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, declarándose caducado dicho trámite por providencia de fecha 26 de mayo de 2005.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 28 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 420/1996, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Francisco contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE POTES (Cantabria), adoptado en su sesión de fecha 12 de enero de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle (ED) Virgen del Camino, promovido por la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL DÍAZ RUÍZ, S. A.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el Acuerdo impugnado de aprobación del ED Virgen del Camino.

La sentencia, tras dejar constancia de la doctrina de esta Sala contenida en el STS de 28 de noviembre de 1995 ---que parcialmente reproduce--- analiza las diversas alegaciones contenidas en la demanda, señalando al efecto:

  1. Que la figura del ED al que se remite el Plan General de Ordenación Urbana para la ulterior determinación de calles de naturaleza estrictamente privada no se trata de una figura prohibida, sino que constituye una de las razones de ser del citado instrumento urbanístico, de conformidad con lo que dispone el artículo 65.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

  2. De conformidad con lo anterior, centra la cuestión a dilucidar en el recurso en la determinación de si el vial central a que se hace referencia en el punto 5 del apartado 7 del ED Virgen del Camino de Potes "constituye una vía interior o es propiamente una determinación contraria al viario previsto en las Normas Subsidiarias y excede del contenido asignado al instrumento".

  3. Pues bien, a la conclusión que llega la sentencia de instancia es la de que "la calle prevista en el Estudio de Detalle no es un vial interior, sino que forma parte de la red viaria general"; deduciendo tal conclusión de los siguientes datos:

  1. Del Informe del Arquitecto Municipal ---contestando a las alegaciones del recurrente--- en el que se afirma que: "el vial que se plantea es de interés público para la adecuada conexión de la trama circulatoria".

  2. Del dato fáctico de que "los 10 metros de anchura de la calle son coincidentes con los previstos en el vial este y establecido en las Normas Subsidiarias".

  3. De la afirmación del perito en el Informe de la Prueba pericial de autos cuando afirma que "el vial objeto de esta prueba se integra en el sistema general viario, sin constituir por sí mismo un Sistema General, y se integra porque sirve de conexión entre dos viales municipales ya previstos en el planeamiento superior", añadiendo que el mencionado vial "es un vial público desde su concepción, no un vial interior propio de una ordenación privada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad "CONSTRUCCIONES MANUEL DÍAZ RUÍZ, S. A." en el que se esgrimen dos motivo de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo del recurrente (88.1.c) se consideran infringidos los artículos 60 y 61 de la citada LRJCA, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC), así como 348 el Código Civil (CC) y 33.3 de la Constitución Española (CE ), por cuanto, según se expresa, aunque la jurisprudencia no admite con carácter general el acceso a la casación de la valoración de la prueba fundada en la sana crítica, señala que, sin embargo ---con cita doctrinal y jurisprudencial--- no debe excluirse totalmente tal posibilidad al menos en los casos de error que puedan derivar en arbitrariedad en el enjuiciamiento que comporte lesión de la tutela judicial efectiva. Pues bien, partiendo de tal planteamiento la recurrente señala que en la apreciación de la prueba pericial practicada se infringen las citadas reglas, ya que la misma en ningún momento es concluyente del carácter público del denominado vial interior, pues en algunos extremos es contradictoria, deduciendo tal conclusión de la afirmación que en el informe se contiene ---y que la sentencia reproduce--- en el sentido de que el vial no constituye por sí mismo un Sistema General; por ello el recurrente señala que el citado vial no forma parte de los Sistemas Generales y que su integración deriva únicamente de la circunstancia de servir de conexión entre dos viales calificados como municipales. En consecuencia, la forma de proceder de la Sala de instancia en relación con un informe que contiene tales contradicciones, implica una vulneración del artículo 348 de la LEC.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

Como pone de manifiesto la propia parte recurrente, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS de 3 de diciembre de 2001 ) que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Mas siendo ello cierto, como también expone la citada parte recurrente, resulta, de conformidad con la mencionada doctrina jurisprudencial, el acceso a la revisión en sede casacional de determinados temas probatorios o relacionados con la prueba, de entre los que ---y en atención a la exposición del motivo de autos--- podemos destacar:

"... Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

... Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

... Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta ..." (STS citada de 3 de diciembre de 2001).

Sin embargo, ninguna de las mencionas infracciones podemos apreciarla en la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que, como hemos expuesto hace referencia a tres aspectos probatorios diferentes:

  1. En primer lugar el informe del Arquitecto Municipal en la contestación que realiza ---sobre el vial de referencia--- a las alegaciones del propio recurrente; en su inciso final, aunque propone la desestimación de las alegaciones del recurrente, no obstante señala que "el vial que se plantea es de interés público para la adecuada conexión de la trama circulatoria". Resulta evidente que el cualificado funcionario municipal toma en consideración la auténtica finalidad y función que ---en el conjunto de la trama circulatoria--- va a tener el vial de referencia, y que obviamente no se limitaría a la específica función de vial interno para dar acceso a los dos edificios (volúmenes) que el ED configura; sobre todo si se tiene en cuenta que la concreta alegación del recurrente era que el nuevo vial "excede el contenido permitido a un Estudio de Detalle pues se trata de una vía pública y no de una simple vía de comunicación interior a la urbanización que se pretende".

  2. El segundo dato que la sentencia de instancia toma en consideración para fundamentar su decisión es la propia anchura que al vial se le exige (10 metros de ancho), que no solamente es coincidente con el de los futuros viales que conecta ---pues en la actualidad es incluso superior--- sino que, además, tal anchura resultaría excesiva si la única finalidad fuese la comunicación interior de la parcela; a mayor abundamiento habría que añadir que el trazado del vial estaría prácticamente determinado la viabilidad de la parcela colindante propiedad del recurrente en la instancia, tal y como se aprecia con el plano elaborado por el perito en su dictamen, pues, no resulta razonable que el vial de referencia, con la anchura de 10 metros que se le exige, no vaya a continuar su proyección mas allá de la parcela objeto del Estudio de Detalle ---a través de la colindante--- limitándose a ser un vial en fondo de saco que terminaría en el límite de la parcela detallada. Con ello, lo que decimos es que se estarían vulnerando no solo el apartado 6 del citado artículo 65 del RPU (que prohíbe que los citados ED contengan "determinaciones propias de ... Normas Subsidiarias de planeamiento que no estuvieran previamente establecidas en l(a)s mism(a)s"), sino también ---obviamente--- el apartado 5 anterior del mismo precepto reglamentario que dispone que el ED "en ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes". En relación, ambos preceptos con el 14.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), al cual desarrollan. Así lo señala con claridad el perito judicial cuando dice en su informe que el ED "si que condiciona enormemente el desarrollo edificatorio en los predios colindantes que se ven perjudicados por la inclusión de un viario en los mismos, sin poder materializar todos sus derechos, produciéndose un desequilibrio entre las parcelas, sobre todo frente a la ya edificada".

  3. Y, por lo que hace referencia al elemento probatorio mas significativo no podemos encontrar contradicción alguna en la conclusión que alcanza la sentencia de instancia que se concreta en la frase "el vial objeto de esta prueba se integra en el sistema general viario, sin constituir por sí mismo un Sistema General, y se integra porque sirve de conexión entre dos viales municipales ya previstos en el planeamiento superior". La circunstancia de que, por si mismo, el vial no constituya un Sistema General de comunicación del Municipio no impide su integración en el mismo sistema (por conectar dos viales municipales previstos en las Normas Subsidiarias), ni distorsiona su carácter de público. Por ello el perito insiste en su informe en que el vial "es un vial público desde su concepción, no un vial interior propio de una ordenación privada"; añadiendo, además, que "no admite ninguna duda, que se trata de un vial público concedido así en el Estudio de Detalle, pero actualmente sin acabar, por afectar a otras propiedades", y, no obstante reconocer que "dicho vial da acceso a las viviendas construidas", sin embargo aclara a continuación que tal circunstancia se produce independientemente "de que se trate de un vial público o privado", pues "lo que realmente determina este carácter es su traza en el Estudio de Detalle". Y por ello concluye insistiendo en que ---sin perjuicio de no ser, el vial por sí mismo, un Sistema General de comunicaciones--- "es un vial que forma parte del viario municipal, o que no es un vial de uso privado, aunque actualmente lo sea, por no estar acabada físicamente la ordenación del Estudio de Detalle".

Claro es, una vez analizado ---desde la triple perspectiva expresada--- el proceso valorativo de la prueba llevado a cabo por la Sala de instancia, que el mismo se nos presenta ausente de cualquier viso de arbitrariedad y ajeno a la utilización de los criterios erróneos a los que alude la recurrente en el desarrollo del motivo esgrimido que, como hemos señalado, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.d) se considera infringido el citado artículo 65.1.c) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en relación con los artículos 60 y 61 de la citada LRJCA, así como la jurisprudencia que los interpreta.

En concreto, se hace referencia al apartado 1.c) del mencionado precepto reglamentario que, entre otros aspectos señala como finalidad del ED la de "completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos (Planes Generales, Normas Complementarias o Subsidiarias y Planes Parciales) con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle".

Del informe pericial se desprende ---según se expresa, y hemos expuesto en el Fundamento anterior---que el vial de referencia se integra en el sistema general viario, pero sin constituir un Sistema General, cumpliendo la finalidad expresada en el apartado 1.c) del artículo 65 del RPU, ya que completa los sistemas generales de comunicaciones con viales interiores pero sin llegar a formar parte del sistema; en consecuencia, el citado vial no contraviene ninguna determinación urbanística sino que completa y concreta las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sin innovación alguna, por tratarse, se insiste, de un vía interior de acceso a los edificios ordenados ---en cuanto a sus volúmenes--- por el ED, de conformidad con el citado 65.2.c) del RPU.

El motivo también ha de ser desestimado a la vista de la conclusión alcanzada en el citado Fundamento anterior, en relación con la auténtica y real naturaleza del vial de referencia, que no es otra que la de un vial público no previsto en las Normas Subsidiarias del municipio de Potes. La utilización para su innovación, dadas sus características, impone la nulidad del instrumento que lo contiene, como con acierto ha dispuesto la Sala de instancia.

En la STS de 18 de mayo de 2004 hemos señalado que "los preceptos contenidos en los artículos

9.1 de la Constitución, 2.1 (sic) del Código civil, 51 de la Ley 30/92, 14.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 65.6 del Reglamento de Planeamiento, enuncian el principio de jerarquía normativa, de manera que si una norma de rango inferior infringe lo dispuesto en otra superior, aunque sea mínimamente, tal infracción acarrea la nulidad de la norma inferior, como en este caso sucede con el Estudio de Detalle en cuestión, razón por la que la Sala de instancia no sólo ha conculcado dichos preceptos sino también la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2000, que define el alcance y los límites de los Estudios de Detalle como instrumentos de ordenación urbanística, según lo establecido en los referidos artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento".

En la STS de 9 de julio de 1985 ya dijimos que el ED se trata de "... una pieza intermedia entre los Planes de Ordenación y las licencias de edificación, afirmando dicho Alto Tribunal ---Sentencias, entre otras, las de 12 y 15 de julio y 24 de septiembre de 1982 --- que dichos Estudios de Detalle deben mantener y respetar las determinaciones fundamentales del Plan, ya que como su propio nombre indica se circunscriben únicamente a completar o adaptar concretos detalles del Plan, no siendo su función o cometido nuevas previsiones de zonas verdes y peatonales, limitándose a fijar alineaciones y rasantes y ordenar volúmenes, no existiendo la posibilidad de interpretaciones extensivas, dada su naturaleza jurídica de simples instrumentos urbanísticos de inferior categoría, no constituyendo su misión o finalidad la de determinar y crear calles o vías no existentes en el Plan General, ni suprimir zonas verdes públicas, como recuerda, concretamente, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1982 ". Por su parte, en la STS de 5 de diciembre de 1987 se rechaza la posibilidad, en el ED, de proceder a la "la creación o prolongación de nuevos viales ajenos a las estrictas vías interiores que le autoriza crear el artículo 65.1.c) del Reglamento de Planeamiento y como lo sería asimismo la creación de una zona verde pública que no estuviera previamente planeada en las Normas Subsidiarias". Y la STS de 9 de julio de 1988 se añade "que no cabe que el mismo introduzca innovaciones en la red de comunicaciones viarias cuya definición, en punto al trazado y características del sistema general de comunicaciones, corresponde a los Planes Generales ---artículo 12-2-1e) de la Ley del Suelo--- que habrá de desarrollarse en cada sector a través de los Planes Parciales, o, en su caso, de los Programas de Actuación Urbanística o mediante Planes Especiales ---artículos 13.2.e), 16.2.c) y 17.1 de la Ley del Suelo ---; viniendo limitada la función que, en este extremo, corresponde a los Estudios de Detalle a la posibilidad de establecer las alineaciones y rasantes de aquellas vías de comunicación que ya vengan definidas en el Plan cuyas determinaciones desarrollen, sin otra excepción que la referida a las vías interiores de acceso a los edificios, cuando el objeto del Estudio sea el establecimiento de una concreta ordenación de los volúmenes previstos para los mismos ---artículo 65.1.c) del Reglamento de Planea miento---...".

Por su parte en la STS de 22 de diciembre de 1998 se rechaza la cobertura pretendida del Estudio de Detalle mediante la aplicación del artículo 65.1.c ) del RPU por no considerarlo "aplicable a la red viaria prevista en el que estamos examinando, por no tratarse de vías interiores destinadas a proporcionar acceso a los edificios sino de una red viaria destinada a los futuros enlaces con las calles ya existentes, cometido que claramente excede al atribuido a los Estudios de Detalle". Y, en la de 7 de diciembre de 2000 se expone que ---en aquel supuesto--- "lo que hace el Estudio de Detalle impugnado no es reajustar o adaptar las alineaciones previstas en el Plan General (que es lo que puede hacer según el artículo 14.2 a) del TRLS de 9 de abril de 1976 ), sino modificar el trazado de una calle, prevista en el Plan General, desviarla noventa centímetros a fin de ponerla a caballo entre las dos fincas enfrentadas, y ésta es una operación distinta a la de reajustar o adaptar las alineaciones ...", ya que, según se concluye, "un Estudio de Detalle no es un instrumento apto para modificar en nada el trazado de un vial previsto como tal en el Plan General de Ordenación". Por su parte, en la STS de 18 de mayo de 2004 se procede a declarar la nulidad del ED allí enjuiciado al negarse que entre sus "finalidades, esté la variación o modificación, por pequeña que sea, de los viales previstos en el Plan General o Normas Subsidiarias, como en este caso ha sucedido, razón, como decíamos, para declarar su nulidad radical".

La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al vial de referencia en el supuesto de autos, el cual, de conformidad con la valoración probatoria realizada en el Fundamento anterior, se trata de un vial público, integrado en la red viaria municipal, sin estar previsto en las Normas Subsidiarias del municipio de Potes, y con proyección de continuidad en las parcelas colindantes cuyo aprovechamiento limita.

El motivo, como hemos adelantado ha de ser desestimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 3681/2002, ha interpuesto la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL DÍAZ RUÍZ, S. A. contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 28 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 420/1996, por medio de la cual se estimó el formulado por

    D. Jose Francisco contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE POTES (Cantabria), adoptado en su sesión de fecha 12 de enero de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle Virgen del Camino.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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