STS, 13 de Julio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4829/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4829/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la mercantil Inmobiliaria y Contratas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 21 de marzo de 1993, en su recurso núm. 312/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Bañeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por Inmobiliarias y Contratas S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Bañeres de fecha 4 de noviembre de 1991 por la que se declara la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por silencio administrativo positivo y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 23 de diciembre de 1991, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida con estimación del recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de diciembre de 1991, contra la resolución del Ayuntamiento de Bañeres de fecha 4 de noviembre de 1991, declare la aprobación definitiva del Estudio de Detalle antes citado, con los demás pronunciamiento que se estimaren pertinentes, y con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Bañeres.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de casación en todas sus partes, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho e imponiendo las costas a la mercantil recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de marzo de 1993 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Bañeres de 4 de noviembre de 1991 ratificada en reposición, que declaraba la no aprobación definitiva por silencio positivo, del Estudio de Detalle referido al área delimitada entre las calles General Moscardó, Los Ángeles, Santa Cecilia, y Mataoret de Bañeres, redactado al amparo de lo previsto en las Normas Subsidiarias urbanísticas municipales. El Estudio de Detalle fue realizado por encargo del Ayuntamiento citado, al arquitecto Sr. Jesús Luis .

SEGUNDO

En el único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción por no aplicación del articulo 6.3 del Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre y el artículo 140.5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, puesto que la sentencia recurrida reconoce que se había aprobado inicialmente el Estudio de Detalle, con posterior información pública por legal plazo de 15 días, dando con ello cumplimiento al requisito de estar concluido el tramite de información publica a que se refiere el articulo 6.3 citado por lo que se ha producido la aprobación definitiva de ese Estudio de Detalle, por silencio positivo, al transcurrir más de tres meses desde la aprobación inicial de 15 de febrero de 1991, sin haberse adoptado y comunicado la pertinente resolución expresa.

Los Estudios de Detalle son una figura complementaria del planeamiento, de cuya naturaleza normativa participan, pero no por ello tienen virtualidad absoluta, sino limitada en cuanto no pueden cumplir validamente otras funciones, que las previstas en los articulos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, es decir, respecto de alineaciones y rasantes, completarlas o reajustarlas y adaptarlas, y en cuanto a volúmenes, asignárselos en concreto a las parcelas o reordenar los efectiva y concretamente ya asignados, quedando fuera de su ámbito legal, la posibilidad de establecer determinaciones propias del Plan, completando o adaptando determinaciones distintas y desde luego, alterar el contenido de aquel. (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1992, 23 de mayo de 1995, 26 de noviembre de 1996, etc.)

TERCERO

La sentencia recurrida, efectivamente llega a la conclusión de que no se había producido el silencio positivo, aprobatorio del Estudio de Detalle contemplado, en virtud de la aplicación del artículo 6.4 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, al no haber solicitado el interesado la solicitud de subrogación, exigida por ese precepto, ante la Comisión Territorial de Urbanismo.

Sin embargo, al mencionado apartado 4 del articulo 6 de este Real Decreto Ley 16/81, establece como presupuesto para que la Comisión de Urbanismo, a efectos del silencio positivo de los Estudio s de Detalle, actué por subrogación, previa solicitud, que se hayan incumplido los plazos previstos en el apartado 3 del mismo articulo, que determina la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por silencio administrativo, si hubieren transcurrido tres meses desde su aprobación inicial, siempre que dentro de este plazo se haya concluido el tramite de información pública, que es precisamente lo que aquí ha sucedido, por lo que no cabe hablar de la aplicación del apartado cuarto de ese precepto en el presente supuesto, dado que no se había incumplido ningún plazo previsto en el apartado tercero del precepto.

CUARTO

Sin embargo, hemos de llegar a la misma conclusión mantenida en la sentencia impugnada, sobre la no existencia del silencio positivo causante de la aprobación definitiva del referido Estudio de Detalle, porque tal como establece el articulo 133.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no menos que la disposición adicional cuarta de la Ley 8/90 de 25 de julio, la aprobación definitiva obtenida por el silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, aplicable a todo tipo de Planes y proyectos de Urbanización.

En el supuesto aquí contemplado, el Estudio de Detalle cuestionado, incumple de forma grave el articulo 65.4 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el articulo 36 bis de las Normas Subsidiarias de Banyeres al suponer un aumento del trescientos por ciento del aprovechamiento permitido conforme a esas Normas Subsidiarias, de acuerdo con el informe presentado por el Arquitecto colegiado en el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana Sr. Luis Miguel , que es coincidente, con el emitido por el también Arquitecto colegiado de esa Comunidad Sr. Sergio y que obran en el expediente administrativo, informes que han de ser valorados y estimados como de mayor credibilidad en este caso concreto, respecto del informe emitido por el Arquitecto técnico municipal, en razón de la mayor amplitud, profundidad y motivación, sobre todo, del primero de ellos, frente a las muy escuetas explicaciones del técnico municipal.Naturalmente, al contener el Estudio de Detalle, disposiciones contrarias a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Banyeres, de superior jerarquía normativa, no puede en ningún caso ser susceptible de aprobación definitiva en virtud de silencio positivo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, por lo que procede desestimar el presente motivo de casación y el recurso interpuesto en su virtud.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo de casación opuesto.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Inmobiliarias y Contratas S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de marzo de 1993, dictada en el recurso núm. 3121/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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